REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la exposición presentada por el abogado Jesús Bastidas Colombo, en su carácter de defensor de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533 y V-21.275.161 respectivamente, venezolanos, y ambos con domicilio en: Sector paso de Carora, casa s/n, vía a Parapara, Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; mediante escrito recibido por ante este Tribunal, cuyo contenido consiste en solicitud de la revisión de la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre su defendidos; fundando su requerimiento en el rechazo que han sufrido los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, así como en otros centros de reclusión y por cuanto los mismos tienen residencia en la cual pueden realizar trabajos a la comunidad, consignando a tal efecto constancia de residencia y carta aval de diferentes Centros Comunales.
Analizados estos planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera necesario señalar que los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, ya identificados, el día 08 de julio de 2009, fecha en la tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando este Tribunal en consecuencia, la culpabilidad de los mismos, ordenándose igualmente la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, desprendiéndose este Tribunal del conocimiento de dicha causa, y acordando Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, hasta que sea recibida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores y la etapa procesal que ocupa la presente causa, a criterio de quien decide, respecto a la solicitud de la defensa a fin de acordar una medida menos gravosa como es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, consistente en Detención Domiciliaria; solo es posible por este Tribunal en funciones de Control pronunciarse en atención a lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, cono efectivamente se hizo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2009 y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara sin lugar la pretensión de la defensa; consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los condenados, los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, Jerson José Parra Escobar, titulares de las cédulas de identidad nº V21.276.533 y V-21.275.161 respectivamente quienes fueron condenados por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar en virtud de la Admisión de los Hechos realizada por los mismos, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en su condición de CÓMPLICES previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el Art. 84 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, hasta que sea recibida la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------
Notifíquese al defensor privado, el abogado Jesús Bastidas Colombo, cuyo domicilio procesal se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de envíos Nacionales e Internacionales MW, Bufete Bastidas Colombo.-------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.-
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000514
Abg. Mislay Martínez