REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO : KY11-D-2003-000002
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Revisadas las actuaciones se observa que en la presente causa, que se le inicio al adolescente RESERVADO,; ha transcurrido el tiempo el sancionado han consignado diversas constancias, es por ello que este Juzgado procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se Observa. PRIMERO En fecha 28-04-2003, (folio 200, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono al Adolescente por Admisión de los Hechos a cumplir la medida de Reglas de Conducta Servicio a la Comunidad y Libertad Asistida, por un lapso de un (01) año , por la comisión de los delitos de Robo Genérico tipificado el articulo 457 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado el art. 5 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO En fecha 11-05-2004, (folio 256, 2da pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del computo de la sanción por lo que se comenzó a computar a partir del 11 de marzo del 2004 (folio 258.2da pieza), Posteriormente este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes; realizo audiencia a objeto de que los adolescentes de auto acreditaran el cumplimiento de la sanción impuesta o bien justificaran su incumplimiento y se declara en rebeldía en fecha 13/07/2005. Y en fecha 31 de enero del 2006 la Defensa Pública del adolescente informa a este Tribunal que el mismo esta cumpliendo Servicio Militar y solicita al tribunal que se pronuncia sobre el cambio de la sanción impuesta. En fecha 03 de Julio del 2006 se lleva acabo Audiencia de Revisión de la Sanción por Incumplimiento y cesan la sanción de Reglas de conducta y donde ratifica nuevamente la medidas sancionatorias de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, (folio 405, Pieza 2da). En fecha 21 de Noviembre del 2006 mediante oficio del Juez de Control No 12 de este mismo Circuito Judicial Penal Adulto , comunica que el Joven RESERVADO, , le fue decretada la Privación Privativa de Libertad por Homicidio Calificado previsto y Sancionado en el Art. 406 Ordinal 1 del Código Penal .En fecha 07 de Febrero del 2007, este Tribunal fija Audiencia de Revisión de Medida Sancionatoria y previo traslado del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara, realizada la audiencia de Revisión de Medida Sancionatoria y es modificada la sanción de Libertad Asistida por Reglas de Conducta, se ordena el cumplimiento en dicho Centro de Reclusión, igualmente se pronuncia sobre prescripción de la sanción de Servicio a la Comunidad (folio 429 al 431 de la pieza 2da). TERCERO De la revisión de la presente causa, observa que del cómputo de fecha 09 de Febrero del 2009, suscrito por secretaria (folios 39 y 40 de la 3era pieza) hace costar que el joven RESERVADO, haya cumplido cabalmente de sanción impuesta.
Este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y por cuanto en relación a su persona no existen otras actuaciones que cumplirse y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida… ”, Es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta, declarando su libertad plena. En tal sentido este Tribunal previamente observa: Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. En los actuales momentos se encuentra insertó en el Sistema Educativo en el Centro Penitenciario y aunque es lastimosa su situación actual , esta que se puede constatar con la presentación de las constancias de estudio que ha traído a los autos que conforman el presente asunto, y que de ellas se denota “el querer hacer” , hacer una labor que le permita un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, donde el estar estudiando, formándose en el área educativa, es su proyecto de vida que le permite desarrollarse profesionalmente, le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la futura manutención, se encuentra en un proceso de desarrollo personal lo más exento de delito y delincuencia posible. Dar la oportunidad al adolescente de una educación integral a través de sanciones que le permitan el mejor desarrollo de su personalidad, lo que incluye, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y su preparación para asumir una vida responsable, entre otros propósitos, es brindarle herramientas que le ayuden a incorporarse a la sociedad, con la posibilidad de superar conflictos y necesidades. Promover el bienestar del adolescente, crear condiciones que garanticen al adolescente una vida significativa en la comunidad, es elevar su condición, atendiendo las características económicas, sociales y culturales que lo rodean, son en si aportes que este Sistema tiene como “principio” y permiten que el adolescente no este propenso a un comportamiento desviado. Considera que es deber fundamental el alcanzar la justicia como valor Constitucional, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose insertado el adolescente plenamente a una vida estudiantil regular y lo procedente es declarar cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 645, 646 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION REGLAS DE CONDUCTA, del Joven Adolescente RESERVADO, Titular de la Cedula de Identidad No RESERVADO,, venezolano, Nacido el 10 de Febrero de 1986 , domiciliado RESERVADO, Carora , Hijo de la Ciudadana RESERVADO, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No RESERVADO, domicilia en la misma dirección y sancionado por la comisión de los delitos de Robo Genérico tipificado el articulo 457 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado el art. 5 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena su libertad plena. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y oficieses al Centro Penitenciario de Uribana. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Sección Adolescentes, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
El Juez
El Secretario
Abg Eleusis Stulme