SOLICITANTES: ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.066, y de este domicilio y FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.345, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO y FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Diciembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 24 de Enero de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 15, escrito presentado por el ciudadano FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Obra al folio 17, escrito presentado por la ciudadana ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO, en el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO y FREDDY DANIEL CASTILLO VELIZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 1.993, bajo el acta Nº 132, folio 281 vto., de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 1993. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
, la ejercerá la madre, ciudadana ANNY CECILIA VIRGUEZ CARRILLO.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (300,00 Bs. F.); cantidad que será ajustada periódicamente, según el aumento del costo de la vida y el incremento de las necesidades económicas de sus hijos de acuerdo a su crecimiento, y serán cancelados quincenalmente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.). Igualmente el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (180,00 Bs. F.), en cesta ticket. En cuanto a los gastos por concepto de educación, transporte, vestido, médicos y recreación, serán sufragados por ambos padres en una proporción de un 50% cada uno. No obstante, en caso de necesidad comprobada el padre deberá aportar un porcentaje mayor a dicho monto dependiendo de su condición económica para el momento de presentarse el requerimiento especial, todo para mantener el bienestar general de sus hijos. Las cantidades que suministre el padre para la manutención de sus hijos por concepto de obligación de manutención, gastos educacionales, transporte, médicos, vestido y cualquier otro gasto, serán depositados en la cuenta de ahorros que deberá indicar la madre.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, previo acuerdo con la madre. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijos y regresarlos al hogar materno, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas y semana santa, serán compartidas alternativamente según acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:08 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-S-2007-023318
ygvn.-
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