REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000186

PARTES SOLICITANTES: Omar Enrique Balboza Tamayo y Carmen Arelys Díaz Álvarez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.877.290 y 12.243.123, ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de enero del 2.009, los ciudadanos Omar Enrique Balboza Tamayo y Carmen Arelys Díaz Álvarez, asistidos por la Abogada Amenaira Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 06 de agosto del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Omar Enrique Balboza Tamayo y Carmen Arelys Díaz Álvarez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Omar Enrique Balboza Tamayo y Carmen Arelys Díaz Álvarez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 1.994, bajo el acta Nº 410, folio 428 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos, habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.F) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos de médicos, odontológicos, culturales, recreativos y cualquier otro que genere el beneficiario de autos serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana e inclusive podrá llevarlo con él en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. del día sábado hasta las 08:00 p.m. del día domingo momento en el cual será retornado al hogar materno. En caso que el padre decida permanecer con su hijo mayor tiempo, deberá comunicárselo a su madre. En relación a las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas en forma alterna entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 a.m.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/ Rene
KP02-V-2009-000186