ASUNTO: KP02-V-2009-000656
SOLICITANTE: OLEGARIO ANTONIO ESCALONA RAMOS y ELVIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.580.898 y Nº 17.354.149, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Febrero de 2009, los ciudadanos OLEGARIO ANTONIO ESCALONA RAMOS y ELVIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela los folios 12 y 13, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Agosto de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OLEGARIO ANTONIO ESCALONA RAMOS y ELVIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OLEGARIO ANTONIO ESCALONA RAMOS y ELVIA DEL CARMEN QUINTERO ROJAS, por ante la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 1996, acta número 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, La Madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) QUINCENALES, los cuales entregará al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá compartir con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio. Así como también podrá compartir con el niño paseos a lugares propios para un niño, previo acuerdo entre ambos padres los fines de semana. En cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, fines de semana, etc., serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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