REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002120
SOLICITANTES: MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.999, de este domicilio y BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.281, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) y las dos últimas de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Mayo de 2009, los ciudadanos MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ y BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, asistidos por el Abogado Carlos Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.395, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ y BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIO SEGUNDO GUTIERREZ VIRGUEZ y BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.999, bajo el acta Nº 201, folio 063, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana BETTY CAROLINA ALMAO GUARECUCO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos de alimentación, ropa, útiles escolares, medicinas, etc., serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, es decir, en la residencia de la madre cuando así lo disponga, siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo los días de semana, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde, siempre y cuando no perturbe los horarios de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos, cuando así lo acuerde con la madre, pudiendo los niños pernoctar en casa de su padre, retirándolos de la casa materna el día sábado a las diez de la mañana y los regresará el día domingo a las seis de la tarde. En lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa y carnaval, los niños compartirán con sus padres alternativamente en la forma siguiente: Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el siguiente año, será lo contrario, es decir, navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y día de reyes con el padre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día de cumpleaños de la madre podrán pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasarán en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a la reunión con que se celebre esos días especiales. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad; la primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro. 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-V-2009-002120
ygvn.-
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