SOLICITANTES: FRANCAR ANTONIO PIÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.583, de este domicilio y YAMILEX JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.787, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos FRANCAR ANTONIO PIÑA VARGAS y YAMILEX JOSEFINA GONZALEZ, asistidos por el Abogado Héctor Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.699, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal 14 del Ministerio Público, en fecha 29/07/2009.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 29 de Julio de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCAR ANTONIO PIÑA VARGAS y YAMILEX JOSEFINA GONZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FRANCAR ANTONIO PIÑA VARGAS y YAMILEX JOSEFINA GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Chejende del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 08 de Agosto de 1.998, bajo el acta Nº 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana YAMILEX JOSEFINA GONZALEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, más los gastos de vestido, útiles escolares, medicinas, juguetes y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las horas de estudio y descanso de su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.