REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-Z-2002-001300

PARTES: Giovanny D`Amelio Camacho y Lesbia Yamilet Sarmiento Rujano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.848.840 y 7.380.188 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de 13 y 10 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Giovanny D` Amelio Camacho y Lesbia Yamilet Sarmiento Rujano, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de octubre del 2002. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002, decretó la separación de cuerpos.
En fecha 01 de diciembre de 2003 el ciudadano Giovanny D`Amelio solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal en auto de fecha 25 de febrero de 2004 acordó la notificación de la ciudadana Lesbia Sarmiento.
Riela a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa a los folios 21 y 22 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lesbia Sarmiento.
La ciudadana Lesbia Yamileth Sarmiento en fecha 15 de abril de 2009 compareció ante este Tribunal y se dio por notificada de la solicitud realizada por el ciudadano Giovanny D`Amelio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Giovanny D`Amelio Camacho y Lesbia Yamilet Sarmiento Rujano, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.994, bajo el Acta Nro. 146, folio 217 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.994. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se mantiene la Obligación De Manutención acordada entre las parte y Homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2009 la cual asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (300,oo BsF). Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, navidad, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que originen los beneficiarios de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar se establece que el mismo será abierto. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


AMVA/IB/ Rene
Exp. KP02-Z-2002-001300