Vista la diligencia presentada por JORGE VASQUEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nª 102.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA EVANGELISTA FLORES MENDOZA, plenamente identificada en autos, cursante a los folios 273 y 274 del presente expediente, en cuanto a la Medida de Prohibición de Salida del País solicitada, este Sala de Juicio observa que la parte solicitante de la medidas en modo alguno probó al menos dos de los tres presupuestos necesarios para el decreto de la misma, como lo son el fomus bonis iurus y el Pericullum in mora, ya que no consignó en autos pruebas suficientes que hicieran a esta Juzgadora presumir que el demandado saldrá del país. Aunado a ello se observa que la presente causa trata sobre un Cobro de Prestaciones Sociales, en el cual se ventila demanda por Indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y prestaciones dinerarias derivadas de la seguridad social, y cobro de prestaciones en beneficio de los herederos del causante solicitados por el ciudadano Jorge Vásquez apoderado judicial de la ciudadana María Evangelista Flores Mendoza madre del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , sin que se refiera a las medidas cautelar de prohibición de salida del país generadas por el obligado en manutención a que se refiere el artículo 512 de la LOPNA.
En este sentido el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

De la aludida norma se desprende que la medida de prohibición de salida del país es procedente en los casos en los cuales se demande el cumplimiento de la Obligación de Manutención, no siendo este el presente caso ya que lo pretendido es el cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales dejados por el causante, razón por la cual no es aplicable al caso de marras la norma precedentemente transcrita.
Por otra parte, tomando en cuenta los presupuestos establecidos para las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 ejusdem, nada se establece respecto de las causas contenciosas en materia patrimonial; sin embargo como la facultad cautelar del Juez no debe estar restringida, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la cautela solicitada, es necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre transito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Valentín Bagarella Gleim en su carácter de Presidente de la empresa SADEVEN C.A, es necesario tomar las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser decretado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico la demanda tiene un carácter eminentemente patrimonial, no obstante cuyo beneficiario es un niño al cual se le debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; sin embargo, la parte demandada en la referida pretensión es la persona jurídica SADEVEN C.A, cuya personería jurídica no se encuentra en riesgo de extinción, y ante una eventual resulta favorable a la demandante en la presente causa, tal título ejecutivo la hace acreedora de un crédito privilegiado ante una eventual declarativa de atraso o quiebra de la persona mercantil, no debiéndosele cargar tal responsabilidad a quien ocupa actualmente la Presidencia de la empresa mediante una medida cautelar de carácter eminentemente personal pues invade la esfera de las libertades personales, como es el libre tránsito, tomando además en consideración que si la referida empresa se encuentra actualmente operativa, realizando sus actividades de forma habitual, sin ninguna oferta de venta de sus acciones públicamente, estamos en presencia de la presunción de arraigo de sus directivos al territorio nacional, que se colige de la necesidad de su presencia para el mantenimiento y libre desenvolvimiento de las actividades en el seno de la empresa SADEVEN, C.A para mantener su productividad.
Por otra parte, en aras de ofrecerle al solicitante la satisfacción de su petitorio de forma clara y precisa es necesario traer a colación que la disposición consagrada en el artículo 466 parágrafo primero literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario del 10 de diciembre de 2007, no se encuentra vigente en esta Jurisdicción específicamente en este Tribunal, por lo cual la disposición que nos rige es la del artículo 466 y 512 de la misma ley, Gaceta oficial Nº 5266 del 02 de Octubre de 1998, cuya disposición exige indefectiblemente la verificación de los presupuestos cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, está juzgadora observa no estar llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del estudio pormenorizado de la naturaleza íntima de la Medida Cautelar solicitada cuyo postulados son lo extraordinario y restrictivo, y de la presunción de arraigo de los directivos de la empresa SADEVEN C.A, tomando en cuenta las consideraciones anteriores este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano Valentín Bagarella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.625.584, Presidente de la empresa SADEVEN, C.A. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes Agosto del año Dos Mil Nueve.- Años 199º y 150º.-