En fecha 15 de Mayo del 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANDRIS ESTEBAN JIMENEZ SANTANA, asistido por la Abogado María Daniela Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.413 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Mayo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ, en fecha 22 de Junio de 2009, en el cual se da por citada, en la presente solicitud.
En fecha 29 de Junio de 2009, comparece la ciudadana GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ y presenta escrito de contestación a la demanda.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/07/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.009, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ANDRIS ESTEBAN JIMENEZ SANTANA y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANDRIS ESTEBAN JIMENEZ SANTANA y GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, bajo el acta Nº 1057, folio 394 frente y vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana GRISMELDA MILAGRO GOMEZ GONZALEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será aumentada de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingreso que perciba el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales, entre otras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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