ASUNTO: KP02-V-2009-002264.
SOLICITANTE: MINELLY INDIRA DAZA FREITEZ Y OSMER RAMON PIÑA MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.480.728 y Nº 13.209.782, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Junio de 2009, los ciudadanos MINELLY INDIRA DAZA FREITEZ Y OSMER RAMON PIÑA MELENDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre:IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , de 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela los folios 15 y 16, consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Agosto de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MINELLY INDIRA DAZA FREITEZ Y OSMER RAMON PIÑA MELENDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MINELLY INDIRA DAZA FREITEZ Y OSMER RAMON PIÑA MELENDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “Carmen Herrera” del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1998, acta Nº 39, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, La Madre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija en el hogar del padre y este tiene la obligación de facilitar y permitir eses visitas; tomándose en consideración que ambos padres deben ponerse de acuerdo para así procurar que las vistas se realicen en horas convenientes para que la niña no se les sean alterados la realización de sus actividades estudiantiles o de formación personal; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y régimen de vida de la madre, sobre todo en el cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, maternales y laborales. Los padres compartirán los periodos vacacionales de la niña previo acuerdo, siendo indispensables que los padres les proporcionen a sus hijos una verdadera recreación en sus periodos vacacionales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.