REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-003577

DEMANDANTE: MAYILDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.888 y de este domicilio.

DEMANDADO: ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.007 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07), años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención.-

En fecha 04 de Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAYILDA MENDOZA, actuando en beneficio de su hijo de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expone: Que de la unión que mantuvo con el ciudadano ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, identificado en autos, procreo un hijo de nombre de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala que desde su separación el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención a la que esta obligado. Manifiesta que en muy pocas oportunidades el mismo ha suministrado alguna cantidad de dinero para su hijo, lo que ha incidido negativamente en su desarrollo, al faltar no solo la figura paterna, sino que además la familia se afecta desde el punto de vista económico, impidiéndole disfrutar de un nivel de vida adecuado.
Por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para que de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 515 ejusdem, inicie el procedimiento correspondiente a los fines de garantizarle a su hijo la obligación de manutención a la que tiene derecho.
Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 521 y 381 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la retención del 50%, sobre lo que pudiera corresponderle al obligado por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se acuerda librar oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Nivel central y a la Empresa Ceproalarm, con sede en la Avenida los leones de esta Ciudad de Barquisimeto, a los fines de requerirles información sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al mismo en virtud de la relación laboral que presto el prenombrado ciudadano en el organismo y empresa antes mencionados y en caso de no haberle sido canceladas las mismas, el tribunal decreto medida Cautelar en la cantidad del 50% sobre el monto que por dicho concepto corresponda al obligado y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Riela a los folios 14 y 15, oficio emanado de la Jefatura de Personal de la Empresa Cepro Alarm, C.A., en el cual remiten la información referida a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al obligado. A los folios 17 al 19, se agrega al expediente oficio emanado de la División del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cual remiten información referida a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al obligado.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se acuerda librar oficio a la Entidad Bancaria Banesco a los fines de requerir información si por dicha entidad bancaria existe cuenta aperturada a nombre del obligado y en caso de ser afirmativo se proceda a retener el 50% de la cantidad existente en dicha cuenta. Así mismo, se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informen si el demandado posee cuentas bancarias en cualquier institución bancaria del país. Cuyos oficios remitidos por las entidades bancarias requeridas fueron agregados al expediente a los folios 32, 34, 36, 38, 40, 41, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 80, 83, 86, 89 y 92.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda, y en consecuencia se ordeno citar al obligado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, pago total o parcial del obligado, librar oficio al ente empleador requiriendo información de sueldo del obligado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/11/2008.
Riela a los folios 106 y 107, consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, en fecha 18 de Noviembre de 2008.
En fecha 21 de Noviembre de 2.008, siendo el día y la hora fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que comparecieron las partes en juicio en la fecha indicada y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente en esa misma fecha siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que no compareció la parte accionada a dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 21/11/2008, el Tribunal acuerda Medida Provisional de Obligación de Manutención en beneficio del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs. F.), mensuales. Al folio 113, se agrega al expediente informe desueldo del obligado emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Serenos los cedros, C.A.
En fecha 04 de diciembre de 2008, comparece la parte accionante y presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de dicta auto ordeña torio en la presente causa.
Riela a los folios 140 y 141, opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 148 al 151, informe de sueldo del obligado, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Serenos los cedros, C.A.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida en autos la filiación del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia con la copia certificada del Acta de Nacimiento anotada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en el acta bajo el Nº 1983, llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.002, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo: En el presente caso se garantizó el amparo al debido proceso mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos al folio 105 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al ciudadano ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, identificado plenamente en autos, se le cito para el proceso tal y como se refleja en la boleta obrante al folio 107 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

Tercero: En cuanto a las pruebas aportadas por las partes:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 116, la misma fue valorada en el particular primero y de la cual se desprende la filiación del niño de autos, con respecto al demandado.
• En cuanto a la constancia de inscripción del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Unidad Educativa Nacional Egidio Montesinos, esta juzgadora la valora y de la cual se evidencia que el niño beneficiario de autos se encuentra cursando estudios, es decir, que amerita que los padres del mismo cubran sus requerimientos relacionados con su educación.
• En cuanto a las facturas por gastos varios cursantes a los folios 119, 120, 121 y 122, se valoran y de las cuales se evidencia los gastos en que incurre la madre para cubrir los requerimientos alimentarios de su hijo.

Cuarto: De la Capacidad Económica
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Artículo 369, los elementos para la Determinación, de la obligación de manutención.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma quedo debidamente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Seguros los cedros, C.A., en el cual se detalla que el demandado de autos, devenga un salario mensual de Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (935,00 Bs. F.), mensuales, adicional percibe horas extras laboradas y horas de descanso sean diurnas o nocturnas; en el primer semestre del año (enero/junio), el obligado laboro 140 horas extras diurnas y una nocturna, sumando un total de Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (565,09 Bs. F.), así mismo percibió 140 horas de descanso diurnas y una nocturna sumando un total de Trescientos Setenta Y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (376,73 Bs. F.). Igualmente del informe en referencia se observa que el salario global mensual varía de acuerdo a la cantidad de jornales laborados. Así mismo, el obligado percibe mensualmente bonos de alimentación según jornales trabajados a través de tarjeta valeven. Así mismo percibe por concepto de utilidades, 40 días de salario. Así mismo el obligado obtiene deducciones realizadas por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. El referido informe se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que el demandado percibe una remuneración mensual por la relación laboral que desempeña en la Empresa Seguros los cedros, C.A.

Cuarto: De la Opinión de la Beneficiaria de autos:
De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: Que vive con su mamá, su hermana y su sobrino, que su papá esta trabajando, que no pasa mucho tiempo con él, que no vive con su papá, solo algunos días, que su papá duerme en el trabajo y come en el trabajo, que su mamá le compra la ropa, los zapatos, los cuadernos, que en la escuela compra solito los tostones la plata se la da su mamá, que ve a su papá los días libres, que una vez salieron para el bosque macuto, que su papá antes le compraba ropa pero ya no, que su mamá consigue la plata en el banco, que sus fiestas de cumpleaños se las hace su mamá, su otra hermana, y su otra hermana, que su papá no porque el esta en el trabajo”. Al respecto, la Juez, apreció que el niño Roberto es un niño vivaz, inteligente, acorde con la edad observándose como un niño estable y seguro de lo expuesto, asimismo se observa que el niño actualmente vive con su madre biológica y su hermana, manifestando que su padre siempre se encuentra trabajando y que todos los gastos los cubre su madre.

Quinto: Ahora bien, analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijas, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
En atención a lo antes expuesto y visto que el beneficiario de autos de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su condición de minoridad se encuentra actualmente imposibilitado para proveerse por si mismo los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndolo depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos y tomando en consideración el Interés superior del mismo, por cuanto el demandado no demostró tener otras cargas familiares a quienes coadyuvar en sus requerimientos alimentarios, procede a dictar el fallo en tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del beneficiario requirente, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente acción y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MAYILDA MENDOZA, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GUEDEZ ROJAS, ambos identificados y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar en beneficio de su hijo, en la cantidad equivalente al Treinta por Ciento por Ciento (30%), del salario que devengue mensualmente, es decir, que deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (280.50,00 Bs. F.), los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la Cuenta de Ahorros en la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-150045-51670-7, de la Entidad Bancaria Mercantil a nombre de la madre ciudadana Mayilda Mendoza. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Treinta por Ciento por Ciento (30%), de lo que perciba el obligado por concepto de utilidades, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser igualmente retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta aperturada en la Entidad Bancaria antes mencionada. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, deberán ser sufragados entre ambos padres (50% cada uno). En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
ASUNTO: KP02-V-2005-003577
AMVA/IB/ ygvn.-