En fecha 30 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano JOSSIE FRANCISCO MONTILLA VALERO, asistido por el abogado Cruz Monzón Bartolomé en su condición de Director de la Oficina de Adopciones del Estado Lara adscrita Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara, manifestando haber sido evaluado por ante la Oficina de Adopciones del Estado Lara conforme al expediente administrativo de idoneidad número 05-A-269, y es por lo que acude a esta competente autoridad a los fines de solicitar la adopción conforme a los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de seis (06) años de edad, quién es hija de la ciudadana Mariana Spinelli Perdomo, quién es su concubina desde que la niña tenía 22 meses de nacida. Así mismo manifestó el solicitante que desde que la beneficiaria tenía 22 meses de nacida ha velado por su seguridad, cumpliendo con sus deberes inherentes al cuidado, atención, recreación, educación y alimentación, como también destacó que entre la beneficiaria y su persona no existe relación de parentesco ya sea por afinidad o por consanguinidad, ya que sólo se ha logrado el emparentamiento entre él y la niña por existir una relación concubinaria entre la madre biológica y su persona siendo que el padre biológico ciudadano Armando Núñez, no se ha podido localizar, manifestando la madre, que desde que la niña nació no demostró interés en la niña y por cuanto la Oficina de Adopciones orientó la fase de búsqueda y localización del padre biológica a los fines de dar cumplimiento de conformidad al artículo 414 en concordancia con el artículo 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por estas circunstancias que el ciudadano Jossie Montilla anteriormente mencionado, solicitó que se admitiera la presente solicitud de adopción conforme a los artículos 493 y 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que le sea otorgada la colocación familiar provisional mientras se dicta sentencia. El ciudadano solicitante consigna con la presente solicitud expediente número 05-A-269 y el Informe Social de Adoptabilidad AA-083, llevado por ante la Oficina de Adopciones del Estado Lara, copia simple fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante y anexos.
En fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la colocación provisional de la beneficiaria de autos en el hogar del solicitante, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, aperturar el control referente al período de pruebas previsto en el artículo 422 eiusdem a través del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente y requerir la comparecencia de la niña beneficiaria, así como a su progenitor ciudadano Armando Núñez a los fines de que presten consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 414 ídem., la practica del Informe Social en el Hogar del ciudadano Jossie Francisco Montilla Valero.
En fecha 15 Mayo de 2008, se escucha a la niña Amanda Valentina de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Mayo de 2008, comparece la madre biológica y da su consentimiento.
Riela a los folios 150 y 151, informe psiquiátrico practicado al ciudadano Jossie Francisco Montilla Valero.
En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano Jossie Francisco Montilla Valero, consigna el edicto publicado en el periódico de circulación nacional.
En fecha 8 de Junio de 2009, este tribunal deja constancia que el coordinador de secretario fijó en las puertas de este Tribunal Cartel de Citación, correspondiente al ciudadano ARMANDO ISMAEL NUÑEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 14.883.436. Por lo que a partir del día hábil siguiente al cumplimiento de la formalidad requerida por ley, se iniciará el cómputo del lapso para su comparecencia por ante este Despacho, tal como se dispuso en el auto anteriormente señalado.
En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal deja constancia que venció el lapso establecido en el cartel publicado en el Diario El Universal en fecha jueves 4 de Junio de 2009. En fecha 16 de Julio de 2009, la fiscal del Ministerio público emite opinión favorable.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, la medida solicitada es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

SEGUNDO: De la Solicitud. En el presente caso se está solicitando la adopción de una adolescente que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quién cuenta con SEIS (06) años de edad y cuya madre es la ciudadana Mariana Spinelli Perdomo, tal como se puede evidenciar de la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 03, el cual se valora con el carácter de documento público, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo el ciudadano Jossie Francisco Montilla Valero ha convivido con la niña desde los tres meses de nacida y por cuanto le une en concubinato con la madre biológica de la beneficiaria y producto de esa relación los concubinos ha procreados dos niños de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad y el segundo de Dos (02) meses de nacido, por cuanto se trata de la adopción de la hija de su concubino, es decir, interpone la adopción de manera individual conforme lo establece el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto afirma el mismo solicitante que él desde que la beneficiaria tenía tres (03) meses de edad ha cumplido con sus deberes inherentes al cuidado, atención, recreación, educación y alimentación de la misma.
TERCERO: Del Consentimiento. A los fines de que prestara el consentimiento en la presente solicitud los padres biológicos de la beneficiaria, conforme lo establece el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordenó en el auto de admisión la comparecencia de la progenitora ciudadana Mariana Spinelli Perdomo y agotar la citación personal del Ciudadano Armando Núñez, por cuanto del escrito libelar se desprende que en la Oficina de Adopciones del Estado Lara, se agotó la notificación personal, e igualmente en esta instancia jurisdiccional, se publicó un cartel de citación por un diario de circulación nacional, así mismo la fijación de un cartel de citación en las puertas del tribunal, procurando y resguardando así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta magna, asimismo en fecha 15 de Mayo de 2008, la madre biológica, previo asesoramiento del Equipo Técnico Multidisciplinario y ante esta juzgadora, manifiesta su conformidad en relación a la adopción y que estaba totalmente de acuerdo en que su hija fuese adoptada por el ciudadano JOSSIE FRANCISCO MONTILLA VALERO ya que tienen mas de cinco años conviviendo con sus dos hijos más concebidos en pareja, así mismo la niña beneficiaria expresó en la oportunidad fijada para oír su opinión, manifestó que se siente bien con su papá porque me hace cariño y cuando yo le pido algo él me lo compra y cuando le digo que quiero ir al parque el me dice que si. Y mi mamá me hace comida me hace huevito porque me gustan mucho; yo quiero que mi papá sea Jossie Francisco y quiero que mi mamá sea mi mamá y que siga siendo buena; mientras que el padre biológico no acudió a pesar de todas los llamados realizados por este tribunal inclusive por medio de exhortos a otra ciudad, en relación a la adopción solicitada por el ciudadano JOSSIE FRANCISCO MONTILLA VALERO la madre biológica pronunció su acuerdo en que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE sea adoptada por el ciudadano antes mencionado.
Es importante destacar referente al consentimiento del padre biológico, que no se conoce datos para su ubicación, solamente aquellos datos suministrados por el Consejo Nacional Electoral, así mismo se solicitó a la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar que orientara dicha búsqueda, observando esta juzgadora que el Padre Biológico no ha demostrado a la fecha interés alguno adicionalmente la dificultad en la localización del padre biológico de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo en tal caso necesario decretar inexigible su consentimiento, de conformidad con el artículo 417 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga plena eficacia juridica probatorio al consentimiento prestados por la madre y toma en cuenta la opinión dada por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE beneficiaria de autos quien cuenta con seis (06) años de edad, y expresó con claridad su deseo de vivir y seguir teniendo como padre al solicitante de la acción, procediendo quién juzga a la verificación y apreciación de los documentos acompañados a la solicitud, esto es el análisis del contenido del informe de acreditación del solicitante y el informe del período de pruebas, ambos emanados de la Oficina de Adopciones del Estado Lara a los fines de determinar si el futuro adoptante está capacitado para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado de la niña.

CUARTO: De la Acreditación del Solicitante. De las actas procesales que conforman el presente asunto, se infiere que la adopción solicitada es realizada por el ciudadano JOSSIE FRANCISCO MONTILLA VALERO quien ha sido exhaustivamente evaluado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la oficina de adopciones, es por ello que en el examen médico se concluyó que se trata de un sujeto mentalmente sano, encontrándolo apto para la adopción y en el examen psicológico fue observado el solicitante como una persona intelectual y psicológicamente normal y demostró tener capacidad afectiva para brindarle a sus hijas un ambiente propicio para su desarrollo integral, razón por la cual recomendaron continuar con el proceso de adopción a favor del solicitante, observándose en consecuencia que se cumplieron con los requisitos de ley para que la Oficina de Adopciones le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando al solicitante como una persona acta para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes a la adolescente de autos.

QUINTO: Del período de Pruebas. Una vez admitida la presente causa este Juzgado ordenó aperturar el control referente al período de pruebas previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de la Oficina de Adopciones, Aperturándose el expediente de Idoneidad bajo el Nº 06-A-269, y de adoptabilidad ante dicha institución bajo el número AA-083, destacándose del informe de adoptabilidad pediátrico en sus conclusiones que la beneficiaria es una niña que luce en buenas condiciones, la pareja de adoptante muy identificadas con la responsabilidad adquirida demostrando mucho cariño y amor hacia la niña, igualmente la niña se aprecia muy contenta y muy identificada con sus padre adoptivo, del informe de adoptabilidad psicológico se observó a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, alegre, comunicativa, tranquila, afectuosa, sociable e impresiona de muy buen nivel intelectual. La relación observada entre futuro padre adoptivo es de muy buena calidad tanto en afecto, en respete de ambas partes. La niña no tiene ninguna vinculación con el padre biológico, es por ello que se recomienda continuar con su proceso de adopción, pues hay condiciones para la adoptabilidad, la niña quien ha tenido como figura paterna es al ciudadano Jossie Montilla.
Con respecto a evaluación social del seguimiento la Trabajadora Social adscrita a la Oficina de Adopciones manifestó que luego de realizadas varias visitas al hogar de los esposos Jossie Francisco Montilla y Mariana Spinelli Perdomo puede señalar que la niña mantiene buena relación con su futuro padre siendo que la beneficiaria conoce como único padre al señor Jossie Francisco Montilla, en virtud de que ha sido él quién la ha criado y le ha cubierto sus necesidades, existiendo un acoplamiento total entre el solicitante y la beneficiaria, recomendándose la adopción plena, es por esta razón y realizados como fueron los informes técnicos, que la Oficina de Adopciones concluyó que la niña de autos es susceptible de adoptabilidad.
Del informe Psiquiátrico, practicado por el Dr. José Isilio Jérez, expone en las conclusiones y recomendaciones, que no hay contraindicaciones psiquiátricas en Jossie Montilla para continuar la crianza de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la evaluación complementaria de la esposa, progenitora de la niña, refleja que existe plena disposición y consentimiento para aceptar la adopción de su hija por parte de su esposo.
Los informes técnicos practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y los practicados por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada; los mismos sirven para demostrar la situación psico-social-afectiva en la que se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y todo el entorno en el cual se ha venido desarrollando durante estos seis (06) años de convivencia.

SEXTO: De la Opinión Fiscal. Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, tal como riela al folio 172 de la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.

SEPTIMO: Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por espacio de seis (06) años junto al ciudadano Jossie Francisco Montilla Valero, constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de la misma, resaltando el hecho que para la niña el solicitante es la única persona que reconoce como su padre, lo que ha generado la estabilidad no sólo social, sino psico-afectiva de la misma, lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere.
En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en el requirente para cumplir y definir la situación jurídica familiar de la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley, es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada y así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por el ciudadano JOSSIE FRANCISCO MONTILLA VALERO, plenamente identificado en autos, en beneficio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que el padre adoptivo levante el acta de nacimiento por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la beneficiaria se encuentra domiciliada por ante la jurisdicción de esa jefatura, acta en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, el padre adoptante deberá hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación. Igualmente se enviará copia certificada del Decreto de Adopción a la Jefatura Civil antes mencionada donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE bajo el número 2433, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año del 2002, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria de autos.
Notifíquese al Solicitante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO, La Secretaria

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal

LLA/OD/ms.-