REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-002585
SOLICITANTES: JORBYS ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ y MARIELYS AGÜERO FALCON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.272.774 y 16.240.370, respectivamente.
HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA), de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Junio de 2009, los ciudadanos JORBYS ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ y MARIELYS AGÜERO FALCON, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA),, de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio del 2009, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto lo expresado anteriormente, los ciudadanos JORBYS ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ y MARIELYS AGÜERO FALCON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORBYS ANTONIO SUAREZ COLMENAREZ y MARIELYS AGÜERO FALCON, por ante el Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2002, acta Nº 008, folios 14, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Concejo durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de manutención, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, para los gastos extras como son pago del colegio, útiles escolares, uniforme, médicos y medicamentos que requiera la niña. Las cantidades antes mencionadas, serán depositadas todos los primeros de cada mes en la Entidad Bancaria, Banco Casa Propia, en la cuenta de ahorros Nª 0410-0010-44-010-413584-2, a nombre de la progenitora. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto previo acuerdo con la madre, en los días y las horas que no interfieran con sus estudios y actividades académicas, pudiendo pernoctar con él, las vacaciones escolares serán compartidas y acordadas entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/martha.-
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