REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000436

PARTE RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RONALD ALEJANDRO LOBO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.169.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.370, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIO TAMAYO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIO TAMAYO.

La representación judicial del recurrente alega los vicios de falso supuesto, incompetencia de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo al dictar la providencia administrativa Nº 00686, de fecha 31 de agosto de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Torrellas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.130.

En fecha 14 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 25 de mayo de 2009 se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, de conformidad con la sentencia Nº 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la presencia de la tercera interesada. No se presentó a dicha audiencia ni la parte recurrente ni la recurrida.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio, previo pronunciamiento respecto de la competencia para el conocimiento del presente asunto y la valoración de las pruebas:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la providencia administrativa Nº 00686, de fecha 31 de agosto de 2007, cuya nulidad se solicita, así como el acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2006, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, folios 18 al 39, que se valoran como documentos administrativo.

El expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, relacionado al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ligia Josefina Torrellas Jiménez, se valora en su conjunto de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil (vid. folios 41 al 295).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en contra de la providencia administrativa Nº 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.130.

La recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa antes indicada, para ello, alega los vicios de incompetencia, falso supuesto, entre otros.

Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados:

El recurrente alega el vicio de incompetencia, diciendo que: “…el Inspector del Trabajo decidió sobre un asunto para el cual no tiene atribuida competencia, esto es, controlar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración en materia funcionarial; rebasando así como el acto objeto de nulidad, los límites de su competencia que sólo le atribuyen facultad para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como le ordena el artículo 589 eiusdem…”.

Al entrar a pronunciarse con respecto al vicio de incompetencia alegado, este Tribunal debe entrar a revisar primeramente si la tercera beneficiaria del presente asunto, vale decir, la ciudadana Ligia Josefina Torres Jiménez, antes identificada, es funcionario público dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera u Tributaria; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales y de la propia declaración en sede administrativa (folios 42 al 43) que la ciudadana mencionada prestó sus servicios al organismo mencionado desde el 02 de enero de 2000, hasta el 31 de enero de 2007, fecha esta que fue destituida del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, por estar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 89 eiusdem, según se desprende del acto administrativo de destitución de fecha 22 de noviembre de 2006, el cual fue consignado por la recurrente (anexo a los folios 28 al 37), que se valora como documento administrativo.

Se evidencia del expediente administrativo que la ciudadana Ligia Josefina Torres Jiménez alega que gozaba de fuero sindical por ser Secretaria del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, este Tribunal observa que el derecho al trabajo de la misma, para el caso concreto, se encuentra limitado por las disposiciones legales aplicables al caso concreto, por tratarse de una funcionaria pública, las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que prevé en su artículo 28:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, conviene precisar que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen estatutario y no a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo citado debe entenderse circunscrita sólo a lo allí indicado, vale decir, en lo que corresponde a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción y dicha aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo no debe extenderse –para los funcionarios públicos- a las disposiciones reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios públicos Nacionales, Estadales y Municipales, por el contrario, en lo referente a dichos conflictos, la Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido en su artículo 32 que:
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, para el presente asunto, este Tribunal debe excluir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ha quedado claro la condición de funcionario público de la tercera beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, ya que, la norma citada expresamente ha indicado que los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública y que “todos” los conflictos que dieren lugar al respecto serán conocidos por los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, no puede bajo ningún pretexto aplicársele a los funcionarios públicos otros procedimientos que se hayan previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados, como los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de tal modo quedaría absolutamente desvirtuados los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden y dirección, este Tribunal constata el vicio de incompetencia en que incurre el Inspector del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, al dictar una providencia administrativa para la cual es manifiestamente incompetente según las disposiciones citadas y siguiendo un procedimiento que no es el que establece la Ley, configurándose así el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que los actos administrativos serán absolutamente nulos “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Ello así, habiéndose constatado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIO TAMAYO.

SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00686 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pio Tamayo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ligia Josefina Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.130.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.