REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000878

PARTE QUERELLANTE: ISABEL TERESA ARAUJO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.240.033.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CERGIO CUEVAS LANDAETA Y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 y 78.948 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de agosto de 2009 fue recibida por este Tribunal la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ARAUJO RAMOS antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
En el escrito libelar, la querellante solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, producto de la relación laboral que mantuvo con la Dirección de Salud querellada, la cual inicio a decir de la querellante, el 15 de enero de 2002 y finalizo el 01 de julio del 2008, por renuncia.
Así mismo, se observa que la presente querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 05 de agosto de 2009, tal y como consta en sello húmedo al folio 46 del expediente.
De lo narrado anteriormente este juzgador observa: Que para la fecha en que la parte querellante interpone la querella, los lapsos comprendido a la caducidad conforme a lo pautado en la norma sustantiva, ya habían transcurrido mas de tres meses desde la fecha de la renuncia, es decir el 01 de julio del año 2008.
Es menester para este Tribunal, recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

Citado lo anterior, se constata que tal lapso transcurrió con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En base a lo anterior, y acogiendo el criterio supra señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales aquí interpuesta, por ser inadmisible por caducidad y así decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ARAUJO RAMOS antes identificada, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos


FDR/ydg