REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000418
QUERELLANTE: MARY LENE FAKES SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.078.197, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.191, actuando en su propio nombre y representación.
QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de octubre del 2008, es recibido por este tribunal la presente querella funcionarial de nulidad, incoada por la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, en contra del acto administrativo de efectos particulares denominado Acuerdo Nº 53, de fecha 25 de septiembre del 2008, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se suspendió con goce de sueldo a la querellante del cargo de Contralora de dicho Municipio, acuerdo que fue ratificado por el acuerdo Nº 55 de fecha 1 de octubre del 2008.
Así, en fecha 15 de octubre del 2008, se admitió la querella intentada, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose en el mismo auto las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el día 23 de abril del 2009, a la cual no acudieron las partes en litigio, por lo tanto no se aperturó el lapso de prueba, y se procedió a fijar la audiencia definitiva.
El 04 de mayo del 2009, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió la parte querellante. Este sentenciador en el mismo acto dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella propuesta y reservándose un lapso de 10 días para el dictado del fallo in extenso.
Llegado el momento de dictar la sentencia en extenso, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se publico el acuerdo Nº 53 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.
El Acuerdo Nº 55 de fecha 01/10/2008 emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.
La Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la cual se publico el acuerdo Nº 52 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se valora como documento administrativo.
El acta Nº 100 de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual riela a los folios 57 al 63 del expediente, se valora como documento administrativo.
El oficio Nº 07-02-1353 emanado de la Contraloría General de la Republica, el cual riela a los folios 64 y 65 del expediente, se valora como documento administrativo.
El oficio Nº 01-00-000659 de fecha 30 de septiembre del 2008, emanado de la Contraloría General de la Republica, el cual riela a los folios 66 al 70 del expediente, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a una querella funcionarial de nulidad incoada por la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, en contra del acto administrativo de efectos particulares denominado Acuerdo Nº 53, de fecha 25 de septiembre del 2008, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se suspendió con goce de sueldo a la querellante del cargo de Contralora de dicho Municipio, acuerdo que fue ratificado por el acuerdo Nº 55 de fecha 1 de octubre del 2008.
Así las cosas, la parte querellante alega en su escrito libelar, que el acto que aquí se impugna esta viciado de nulidad por incompetencia del órgano que emitió el acto y por estar inmerso en falso supuesto de hecho y de derecho, que a su decir, generan la nulidad absoluta del acuerdo Nº 53.
Ahora bien, analizando a fondo el caso de marras, y las pruebas que le acompañan, este sentenciador señala que con respecto a la incompetencia alegada, el oficio 01-00-000659 de fecha 3 de octubre del 2008, el cual fue dirigido por la Contraloría General de la Republica al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, señaló el contenido de la sentencia Nº 00624 de fecha 20-05-2008, dictada por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-0743, así como la sentencia Nº 00588 de la misma Sala considero que;
“…el cargo de Contralor Municipal es un cargo de similar jerarquía al establecido en el numeral 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Del mismo modo especifico la referida Sala que; la especifica categoría del Cargo de Contralor Municipal, no debe ser incluida dentro de las regulaciones previstas en dicha ley, y que el cargo de Contralor Municipal por las características del órgano que dirige, por la naturaleza de las funciones que ejerce, por el régimen de estabilidad relativa que ostenta y por las condiciones establecidas para su designación, escapa de la aplicación del Régimen General establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Dicho lo anterior, y tal como claramente lo hizo ver la Contraloría General de la Republica en el oficio Nº 01-00-000659, el funcionario que ejerza el cargo de Contralor Municipal, no puede ser nombrado, removido ni destituido, sin que antes lo autorice el Contralor General de la Republica, tal y como esta previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema Nacional de Control Fiscal, cuestión que este juzgador considera, se inobservo en el caso de autos, pues aplicaron la medida de suspensión a la querellante sin previa autorización del máximo ente Contralor.
Por ende, y en reflexión con lo señalado supra, queda claro y entendido a este tribunal, que el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no puede ejecutar de forma unilateral la destitución ni la suspensión de la Contralora Municipal de dicho Municipio, pues debe respetar completamente el iter procedimental establecido en la norma matriz, tal y como claramente se lo hizo saber la Contraloría General de la Republica.
En corolario con lo anterior, y dado que el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tomo una decisión sin estar facultado para ello, este actuar corrobora el alegato de vicio de incompetencia alegado por la querellante en el escrito libelar, lo que infecta de nulidad el ato que aquí se impugna y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del Acuerdo Nº 53, de fecha 25 de septiembre del 2008, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, se declara CON LUGAR la querella funcionarial propuesta por la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara nulo el acuerdo Nº 53 de fecha 25 de septiembre del 2008, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia debe reincorporarse a la querellante al cargo de Contralora Municipal que ejercía en el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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