REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000884

Parte Querellante: Beatriz Coromoto Trujillo Singer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.823, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Sergio Cuevas Landaeta y Maria Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.023 y 78.948, en su orden.

Parte Querellada: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Carlos Alejandro Piccinin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.911.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.823, a través de sus apoderados judiciales Cuevas Landaeta y Maria Alejandra Colmenares Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023 y 78.948,respectivamente, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual previo a la declinatoria de competencia a este Tribunal Superior, procedió a admitir y notificar de la interposición de la demanda de prestaciones sociales.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, debe primeramente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer.

El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer, mantuvo una relación de empleo público con la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Aceptada la competencia que le fuera declinada, seguidamente pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones conforme al estado actual en que se encuentra la causa desde su interposición ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hasta que fuera declinada la competencia por éste último.

En fecha 08 de Mayo del 2009, la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer, a través de sus apoderados judiciales, presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; alegando que en fecha 01 de Enero del 2002, empezó a prestar sus servicios para la referida Dirección Regional de Salud en el cargo de Medico General en Guardias, de manera ininterrumpida hasta el 01 de Julio del 2008, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.

Que luego de la terminación de la relación laboral solicitó en diversas oportunidades la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo infructuosas todas esas gestiones al obtener respuestas negativas de lo solicitado, y que al ser evidente que no le han pagado las cantidades que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que procede a reclamar en vía jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por sus labores realizadas en la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, desde el 01 de Enero del 2002 hasta el 01 de Julio del 2008, para un tiempo de servicio de seis (06) años y siete (07) meses.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 59, 60, 65, 90, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Convecino Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre las partes.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales que el Juzgado declinante, procedió a admitir y notificar de la interposición de la querella conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual necesariamente debe ser corregido por este Tribunal, pues la actuación realizada por el Juzgado Laboral, no se comporta con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en lo referente a la admisión de la querella funcionarial y las notificaciones ordenadas y practicadas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos procesales de admisión y notificaciones, en virtud de que fueron concebidos mediante una normativa extraña a la materia funcionarial, este Tribunal tendrá como realizada la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la querella, se admitirá la misma conforme a la Le Especial.

Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte de la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer, tiene fecha cierta, a saber, desde el día 07 de Julio del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera, observándose de lo señalado por la propia querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, como lo es el día 07 de Julio del 2008, momento en el que renunciar al cargo que venía desempeñando para la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 08 de Mayo del 2009, según se desprende de la nota de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Trujillo Singer en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez




La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos






FDR/Lfeb.