REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-000855

Parte Demandante: Ana Maria del Gaudio de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7342.112, con domicilio en la ciudad de Lecherías del Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.068.

Parte Demandada: Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.863.562 y 4.384.717, en su orden, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Invalidación (Regulación de Competencia).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente en proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado en ejercicio Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 20.068, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández, en contra de los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, en virtud de haberse planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales por decisiones de fecha 15 de Julio del 2009 y 04 de Agosto del 2008, respectivamente, se declararon incompetentes para conocer y decidir el presente recurso de invalidación.

En fecha 27 de Julio del 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y fijó la oportunidad para la respectiva decisión de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el demandante que curso por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente N 182 una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble, interpuesta por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana en contra de los ciudadanos Toribio Hernández Salazar, Ana Maria del Gaudio de Hernández y la empresa Bienes Inmuebles Edipo C.A., la cual fue declarada sin lugar respeto a los ciudadanos Toribio Hernández Salazar, Ana Maria del Gaudio de Hernández y con lugar en cuanto se refiere a la empresa Bienes Inmuebles Edipo C.A. y que una vez ejercido el recurso de apelación el juez a quem hizo valer la confesión ficta de los demandados Toribio Hernández y Ana de Hernández a pesar de no existir en las actas del proceso elementos probatorios que vincularan a los demandados con la opción de compra, pues no firmaron contrato alguno u opción alguna con los actores, pero sin embargo el juez a quem declaró con lugar la demanda a favor de los actores.

Que “en ese JUICIO FRAUDULENTO, MI MANDANTE, ANA MARIA DEL GAUDIO DE HERNANDEZ NUNCA FUE CITADA, SINO QUE POR EL CONTRARIO, LA PARTE ACTORA HIZO UNA SERIE DE MANIOBRAS PROCESALES PARA HACER VER QUE HABIA CUMPLIDO CON LOS TRAMITES DE LA CITACION PERSONAL DE MI REPRESENTADA, DESIGNANDO COMO DOMICILIO PROCESAL LA DIRECCION DE SU MAMA, LUGAR DONDE FUE DEJADA LA NOTIFICACION COMPLETAMENRARIA DEL ARTICULO 218 DEL CODIGO ADJETIVO.”

Que en fecha 02 de Julio del 2008 le comunico a su mandante que era parte demandada en una acción de tercería de derecho preferente instaurada por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo CIVIL y Mercantil del Estado Yaracuy, en el expediente No. 4673, y que una vez al tanto de los hechos, su mandante le manifiesta que desconoce la sentencia definitiva que se produjo en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra del inmueble de su propiedad, ya que en ningún momento celebró contrato alguno con esa empresa ni con los demandantes Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana y que además nunca fue citada o llamada en ese juicio para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual interpone el presente recurso de invalidación.

Que “…Los ACTORES en ese proceso TEDDY VILLAMEDIANA Y MARIA DEL VALLE DE VILLAMEDIANA, realizaron una serie de maniobras procesales con el fin de evitar que los demandados ejercieran efectivamente sus DRECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En concreto suministraron en el Libelo de la Demanda una dirección falsa como domicilio de mi Mandante ANA DE HERNANDEZ quien tenia como domicilio procesal una dirección genérica en la Urbanización Río Lama, siendo falsa, errada la dirección allí señalada, pues mi representada no vivía, no habitaba y no tenia su domicilio procesal en esa dirección, razón por la cual no pudo realizarse ciertamente la Citación de la demandada.” continua señalando en el escrito libelar que “…por ser incierta la dirección de la demandada ANA DE HERNANEZ, nunca fue citada validamente para el juicio de Cumplimiento de Opción de Compra del Inmueble.”

En consecuencia, en nombre de la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández demanda a los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana, en su condición de actores en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra para que convengan o en su defecto los condene el Tribunal respecto al hecho de que su representada nunca fue citada para presentarse en el juicio de cumplimiento de opción de compra; que hubo fraude en la citación de su mandante; que la notificación realizada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara fue practicada en una dirección distinta; que en virtud de que no fue citada su mandante para el juicio de cumplimiento de opción de compra de inmueble que curso ante el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo la nomenclatura interna No. 182 y actualmente bajo la nomenclatura interna del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el No. 967 y con el No. KN03-V-2002-17 se invalide y deje sin efecto legal todas las actuaciones procesales que contiene el referido juicio y que se aplique los efectos del articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera necesario este Tribunal Superior determinar su competencia para entrar a conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
…omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 04 de Agosto del 2008 se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de invalidación y señaló que el Tribunal competente era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por su parte el juez de este último se inhibió, y posteriormente llegaron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante decisión de fecha 15 de Julio del 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso extraordinario de invalidación, considerando que el competente era el Juzgado Tercero de Municipio de la misma circunscripción judicial.
Se observa pues, que entre los juzgados que han manifestado su incompetencia para decidir el presente juicio, existe una materia atributiva de competencia común a ambos, a saber, la materia civil, dentro de la cual se enmarca el presente recurso de invalidación; y en virtud de que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene igualmente atribuida competencia en materia civil, lo que lo convierte en el Superior común de los referidos Juzgados de instancia, configurándose con ello el supuesto contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.
En el presente recurso de invalidación la parte demandante señaló en su escrito que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra de un inmueble, interpuesta por los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano de Villamediana en la que ella fungió como co-demandada, siendo declarada sin lugar en primera instancia, pero que no obstante, una vez ejercido el recurso de apelación el juez a quem hizo valer la confesión ficta de los co-demandados Toribio Hernández y Ana de Hernández ya que según no existían en las actas del proceso elementos probatorios que vincularan a los demandados con la opción de compra.
Alegó que desconoce la sentencia definitiva que se produjo en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra del inmueble de su propiedad, pues a su decir, nunca fue citada o llamada en ese juicio para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual interpone el presente recurso de invalidación para que el juicio de cumplimiento de opción de compra de inmueble que cursó ante el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo la nomenclatura interna No. 182 y actualmente bajo la nomenclatura interna del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara signada con el No. 967 y con el No. KN03-V-2002-17 se invalide y deje sin efecto legal todas las actuaciones procesales que contiene el referido juicio y que se aplique los efectos del articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Así, tenemos que el juicio que dio origen al recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández, lo fue la acción de cumplimiento de opción de compra de un inmueble, en el cual según lo expuesto por la propia demandante se cumplió la doble instancia.
De esta manera, debe precisar este Tribunal Superior que lejos de un conflicto de competencia por la materia como fuera manifestada por los referidos juzgados, el presente asunto revela un verdadero conflicto de competencia funcional tendiente a dilucidar a que órgano jurisdiccional le corresponde decidir el recurso de invalidación propuesto; pues la competencia objetiva se refiere a la distribución del conocimiento que se tiene para determinado asunto atendiendo a la materia, valor, territorio o conexión, mientras que la competencia funcional está referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, ejemplo de ello seria el mismo recurso de invalidación del cual este Tribunal hoy resuelve un conflicto de competencia, pues conforme a lo dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al Tribunal que dicte la sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, conocer de éste recurso extraordinario. Tiene también esta clase de competencia la característica de que no puede ser relajada por las partes ni inadvertida por el tribunal a que le pertenezca.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su Titulo IX, artículos 327 al 337, regula todo lo concerniente a la figura del recurso de invalidación, y muy específicamente en los artículos 327 y 329 como fuera indicado supra disponen lo siguiente:
“Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 329.Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
(Resaltado y Subrayado del Tribunal).
No distinguen las anteriores disposiciones si aquella sentencia ejecutoriada u otro acto con fuerza de tal, haya sido dictada por un Tribunal actuando en primera o segunda instancia a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación. No obstante, se entiende que al tratarse de una sentencia ejecutoriada, ya no puede existir ningún medio o recurso ordinario para recurrirla y por ende la misma se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada; por lo que a criterio de este Tribunal Superior aquel juzgado que hubiere dictado la sentencia que adquiera las anteriores características y por tanto sea procedente su ejecución, independientemente de que se trate de un Juzgado que actuó en primer grado o su correspondiente alzada, será el competente para conocer el recurso de invalidación.
En este de orden, cabe resaltar que el recurso de invalidación constituye una acción dirigida a obtener un pronunciamiento que reconozca la existencia en un determinado proceso judicial de errores procesales o de hecho expresamente previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que conlleven a una declaratoria de inexistencia de todos los efectos jurídicos en aquellas sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, conforme lo dispone el artículo 327 eiusdem. Dicho recurso, como se indicara anteriormente, se interpone ante el Tribunal que dicta la sentencia ejecutoria, el cual lo sustanciará y decidirá por cuaderno separado en el expediente principal y por los trámites del procedimiento ordinario, teniendo además una sola instancia (artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil), todo lo cual ratifica la competencia funcional que ha sido concebida para el conocimiento del recurso de invalidación.
Delimitado la anterior, se observa que si bien la parte demandante en el juicio de invalidación interpuso su acción ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado éste en el que reposa la causa contentiva del cumplimiento de opción de compra de inmueble, signada con el No. 967 y con el No. KN03-V-2002-17, y que constituye el objeto del presente asunto, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente la sentencia de fecha 04 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, constata que el referido juzgado fundamenta su declinatoria de competencia señalando que “…revisado exhaustivamente el presente recurso de invalidación, se observa, (sic) que la sentencia judicial de la cual se recurre (folios 567 al 579 de la tercera pieza) fue dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado (sic) Lara el 17 de septiembre de 2001…” lo cual da verosimilitud al alegato expuesto por la demandante en su escrito libelar cuando señala que una vez ejercido el recurso de apelación el juez a quem hizo valer la confesión ficta de los co-demandados Toribio Hernández y Ana de Hernández y como consecuencia revocó la sentencia dictada en primera instancia.
Todo ello permite deducir a este Juzgado que la sentencia que adquirió firmeza, autoridad de cosa juzgada y por tanto susceptible de ejecución es la proferida por el Tribunal a quem, por lo que no podrían ninguno de los juzgados que forman parte del presente conflicto negativo de competencia entrar a conocer la invalidación de la sentencia dictada en el juicio de cumplimiento de opción de compra de inmueble ya que la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada, a saber, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y según se desprende del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil el recurso extraordinario de Invalidación debe ser sustanciado y decidido por el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, sin que deba entenderse como una modificación de esa competencia funcional el hecho de que haya sido dictada en primera o segunda instancia.
A mayor abundamiento, es menester resaltar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma (...) En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia.
Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal”.
(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, paginas 622 y 623).


En consecuencia, se estima que la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho en su sana y acertada apreciación en resguardo de la tutela judicial de la acción de invalidación, pues aún cuando el apoderado judicial de la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández no señaló expresamente en su escrito libelar contra cual sentencia dirigía el recurso de invalidación; por otra parte, se observa que al señalarse las actuaciones y el juicio en que presuntamente se generaron las actuaciones denunciadas, entonces es la sentencia de última instancia la que debía ser objeto del recurso de invalidación.

Con ello pretende este Tribunal Superior, garantizar la correcta aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; y que a su compre el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y el principio pro actione concebido a favor de la acción en donde las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

No obstante, corresponderá al juzgado competente entrar a revisar las demás causales de inadmisibilidad en que pudiera estar incurso el presente recurso de invalidación, pues conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem.

Visto lo anterior, se concluye que el juzgado competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual una vez recibido este expediente deberá solicitar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las actuaciones conducentes para decidir el recurso de invalidación y en el supuesto de ser procedente en el fondo, actuar de conformidad con la parte infine del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así resuelto el presente conflicto de competencia.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara su competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Ana Maria del Gaudio de Hernández en contra de los ciudadanos Teddy Enrique Villamediana Betancourt y Maria del Valle Marcano Martínez de Villamediana, con ocasión a las actuaciones realizadas en el juicio de cumplimiento de opción de compra de inmueble.
TERCERO: Se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de lo resuelto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03: 30 p.m.

La Secretaria,



FDR/Lefb.