REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000103

PARTE RECURRENTE: EL TUNAL C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el nº 75, tomo 4-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LINDA SUAREZ DE MEDINA Y DYAMILA MORAURT, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.223 y 71.544, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de febrero del 2009, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa EL TUNAL C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y en la cual se declaro Sin Lugar la calificación de faltas incoada en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA, JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VIZCAYA y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.957.421, 15.427.103, 14. 809.924, 15.427.548, 16.418.766, 17.355.683 y 14.228.463, respectivamente.

Así, el 18 de febrero del 2009 se admite a sustanciación el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 13 de mayo del 2009, se realizo el acto oral y público encontrándose presente la parte recurrente, los terceros interesaos y la representación fiscal. En dicho acto no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar al acto de informe, pasando de manera inmediata al estado de relación de causa.

El 15 de junio del 2009, se dejo constancia del vencimientote la segunda etapa de relación causa, por lo tanto, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia.

Llegado el momento de decidir, quien aquí decide considera lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas anexas a los folios 26 al 296 del expediente, relacionada con las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa EL TUNAL C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero del 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y en la cual se declaro Sin Lugar la calificación de faltas incoada en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ, NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA, JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS ANTONIO VIZCAYA y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO.

La empresa recurrente en su escrito libelar alega, que con la decisión adoptada por la Inspectoría recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, no obstante se observa a lo largo de la exposición del recurrente que la inmotivación la fundamentan en el hecho de que la Inspectoria del Trabajo hizo una incorrecta apreciación de los testigos presentados como prueba durante el procedimiento administrativo, por lo que en razón del principio iura novia curia, es decir, que las partes conocen de los hechos y el juez conoce del derecho, se evidencia ciertamente que lo querido por señalado por el recurrente es alegar simultáneamente los vicios de inmotivación con el falso supuesto y de igual forma alegan que esto les afecto en su derecho a la defensa y al debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sido pacífica y reiterada al señalar en sus Sentencias que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que las Inspectorías del Trabajo expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso debe acercarse a la “verdad de los hechos”.

Esa obligación de los Inspectores del Trabajo de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una providencia administrativa, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

En esos términos, la motivación de la providencia administrativa, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional

Los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Stcia. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al vicio de falso supuesto el mismo no se modifica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, vid. sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala Político Administrativa que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Sentencia Nº 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. Nº 2003-0939)
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, el cual cursa en autos, se observa que ciertamente la Inspectoría recurrida valoro los testigos presentados por la empresa El Tunal C.A, pero no de la manera que legalmente debió hacerlo, pues en varios de los casos, desecho la declaración de los testigos por considerar que eran trabajadores de la empresa y en otros testigos los desecha porque al decir de la Inspectoría no eran trabajadores de la empresa y de manera contradictoria al valorar los testigos presentados por los trabajadores los valora aun siendo trabajadores de la empresa. Por otra parte, se observa que la Inspectora del Trabajo desecho los testigos por considerar que los mismos eran referenciales incurriendo así en una mala valoración de prueba ya que el hecho de ser un testigo referencial no significa que no pueda tomarse en cuenta, en razón de que un testigo referencial adminiculado a otros testigos referenciales pueden hacer plena prueba, cuestión esta que no se observa en el acto administrativo.

En consecuencia, habiendo la Inspectoría del Trabajo realizado una errada y contradictoria valoración de las pruebas presentadas, las mismas inciden en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, que implican contradicciones graves en los propios motivos lo que produce una desconexión total entre los fundamentos de la providencia administrativa y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema Decidendum. Además de la ininteligencia de la motivación en la providencia administrativa en razon de contener razones generales e ilógicas para desechar los testigos. Por lo tanto, se hace aceptable para quien aquí decide, el alegato de inmotivación y falso supuesto, por cuanto los mismos son contradictorios entre si, y así se declara.
En conclusión, el apoderado judicial de la parte recurrente denomina vicio de incongruencia en los motivos y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la providencia recurrida. Por tal razón, esto es, por existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, debe este tribunal declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada y así se decide.
Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la providencia administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero del 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la empresa EL TUNAL C.A y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa EL TUNAL C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se anula la providencia administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero del 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Se le ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, dictar nueva providencia administrativa tomando en cuenta las consideraciones del presente fallo, haciendo necesaria que la decisión sea tomada por un Inspector del Trabajo distinto al que dicto la Providencia que aquí se recurre y la cual deberá dictarse dentro del lapso de veinte (20) días habiles de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las .12:35 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-