REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000496
DEMANDANTE: JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.241.717
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834.
DEMANDADA: CARLOS ROO DURAN
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AUTO DE INADMISIÓN DE PRUEBA)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la presente acción en apelación, intentada por el ciudadano JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ en contra del auto de fecha 13 de mayo del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual negó la admisión de la prueba de experticia solicitada señalando que los expertos designados por las partes.
Así las cosas, por auto de fecha 23 de julio de 2009 se le dio entrada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijo el lapso de diez (10) días para el dictado de la sentencia.
Ello así, llegado el momento de decidir, quien aquí juzga lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de Mayo del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual negó la admisión de la prueba de experticia solicitada por el hoy apelante.
El aquo, fundamentó su admisión en el hecho de que los expertos deben ser designados por las partes. Al respecto y a fin de desvirtuar tal aseveración, se trae a colación el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado Propio)
Citado el artículo anterior, el mismo claramente nos indica que puede solicitarse la experticia a petición de parte, y que en la petición se debe indicar los puntos sobre los cuales debe efectuarse, situación ésta que se denota claramente en el caso de marras, cuando del escrito de promoción de pruebas, el hoy aquí apelante indicó para que era necesaria esa prueba y los puntos sobre los cuales debe efectuarse; por lo tanto, la experticia solicitada se encontraba ajustada a derecho para su admisión, salvo la apreciación y valoración que posteriormente hiciera el juez al momento de dictar el correspondiente fallo de fondo.
Así, visto que experticia constituye un medio de prueba del cual dispone el demandante para dar verosimilitud a sus pretensiones, y no siendo contraria a derecho, estima este Tribunal Superior que el juez de instancia no debió declarar su inadmisión por el sólo hecho de que se requirió como experto a una persona no designada por las partes, pues debió atender a la finalidad del elemento probatorio y en garantía del pleno ejercicio del derecho a la defensa, por lo que debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ, y ordenar al Tribunal de Instancia que admita la prueba de experticia y fije lugar y hora para la designación de expertos, actuando conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ en contra del auto de fecha 13 de Mayo del 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitir la prueba de experticia solicitada y fijar día y hora para la designación del experto.
Remítase el presente expediente de manera inmediata al Tribunal de la causa, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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