REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000776

PARTE ACTORA: COLMENAREZ BARRETO JOSE GREGORIO, RIOS CARLOS ALBERTO, VILLEGAS JOSE ISAIAS, COLMENAREZ BARRETO JUAN RAMON, PEREZ PUERTA TEODULO, MAMBEL JOSE FRANCISCO y ESCALONA PEDRO MANUEL.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luís Rafael Meléndez García, Marcos Rodríguez Arispe y Carlos Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, 53.291 y 25.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAMPESINA PALO VERDE identificada en su documento constitutivo bajo el numero 9 folio 17 al 24 Vto, de la serie del Protocolo I Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 6 de febrero de 1.991

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato)

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada en distribución el día 20 de Julio de 2.009, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos Área Civil, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los ciudadanos COLMENAREZ BARRETO JOSE GREGORIO, RIOS CARLOS ALBERTO, VILLEGAS JOSE ISAIAS, COLMENAREZ BARRETO JUAN RAMON, PEREZ PUERTA TEODULO, MAMBEL JOSE FRANCISCO y ESCALONA PEDRO MANUEL plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Andrés León C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Junio de 2.009, la cual es del tenor siguiente:
Vista la anterior demanda presentada y los recaudos que le acompañan, este operador judicial, observa: de la copia certificada de sentencia debidamente registrada por ante el Registrador Principal del Estado Lara, que acompañó marcadas “D”, se desprende que este Juzgado es incompetente para conocer de la causa por cuanto la materia de que se trata es estrictamente agraria, por lo que en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia y se declina la competencia a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la población de El Tocuyo, en consecuencia remítase las actuaciones mediante oficio. Así se decide.

El mismo 20 de Julio de 2.009, se dio cuenta al Juez, quien resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una regulación de competencia, solicitada en contra del auto dictado por el Juez a-quo. En este sentido, la parte solicitante presentó su solicitud en los siguientes términos:
“Luego de conocer la decisión de este Tribunal de fecha 26/06/2009 en la cual se declara la incompetencia por la materia y en consecuencia se declina la Competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo; siendo la oportunidad legal, solicitamos formalmente la Regulación de la Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por cuanto consideramos que efectivamente el competente por la materia es el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en este sentido ratificamos que en la demanda incoada, se incluyó como petitorio el cumplimiento según contrato de una obligación de hacer de naturaleza civil contra la demanda, a favor de todos los copropietarios. Es importante señalar que éstos terrenos ocupados legítimamente por mis representados, según la Gaceta Oficial Nº 039, de fecha 18/07/06, emanada por el Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco, y según constancia emitida por la Dirección de Catastro Municipal, pertenecen a la poligonal Nº 1 del área urbana de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, por lo que dejaron de ser tierras con vocación agrícola pertenecientes al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I) desde el año 2.006. Por lo antes expuesto, a pesar de existir la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 12 de marzo de 1.997, donde se decide una demanda que para la fecha era de materia agraria por estar enmarcada dentro de la Poligonal Rural de este municipio, observamos que ahora por pasar la Poligonal Rural a la Poligonal Urbana, la Jurisdicción es Civil y en consecuencia quien debe conocer y decidir la demanda cuya regulación solicitamos, es el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco. Anexo a la presente diligencia copia certificada de la Gaceta y original de la constancia expedida por la Dirección de Catastro Municipal. Asimismo, solicitamos copias certificadas de todas las actuaciones que contiene la presente causa”.

Consta en autos, que la Asociación Civil Unión Campesina Palo Verde, identificada en su documento Constitutivo bajo el Nº 9, folio 17 al 24 y vto, de la serie del protocolo I, Tomo Segundo del Primer Trimestre de fecha 06 de febrero de 1.991, adquirió una finca de 480 hectáreas ubicada en el Caserío Palo Verde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez bajo el Nº 29, folio 79 Vto. al 82 Vto. de la serie del Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 1.991.
Ahora bien, en ésta Superioridad la parte solicitante consignó los siguientes documentos administrativos que tienen carácter de públicos, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
1) Constancia expedida por la Dirección de Contrato por el ingeniero María Díaz, en la cual se hace saber “Que el Sector Palo Verde, Parroquia Pío Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco pertenece al área Urbana (Según Gaceta Nº 039 de fecha 18/07/06)” B) Documento contentivo de la anterior Gaceta Municipal que contiene ordenanza sobre la Poligonal Urbana del municipio Andrés Eloy Blanco en la cual se determina que dicho inmueble está ubicado en la zonificación urbana del mencionado municipio de la poligonal 1, siendo que dicho bien anteriormente estuvo ubicado en el área rural, por lo que inclusive se tiene constancia de que fue intentada una demanda en contra de dicha Asociación declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara en fecha 12 de marzo de 1.997, pero que en los actuales momentos dicho bien es un inmueble urbano, por lo que dejaron de ser tierras con vocación agrícola, siendo el competente para conocer el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

DECISION
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los ciudadanos COLMENAREZ BARRETO JOSE GREGORIO, RIOS CARLOS ALBERTO, VILLEGAS JOSE ISAIAS, COLMENAREZ BARRETO JUAN RAMON, PEREZ PUERTA TEODULO, MAMBEL JOSE FRANCISCO y ESCALONA PEDRO MANUEL, en contra del auto de fecha 26 de Junio de 2.009; En consecuencia se declara competente para seguir conociendo del presente asunto el mencionado Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así REGULADA la Competencia
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los once días del mes de agosto de dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. Julio Montes