REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000747
PARTE DEMANDANTE: PIERANGELA SILENZI DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.387.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y MARDUNELYN CHANG HONG, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 92.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESÚS QUERALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.543, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ y CARMEN AGUILAR, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.778 y 27.370; respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana Pierangela Silenzi de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 7.387.723, asistida del abogado Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652, presentó escrito con el fin de interponer la presente demanda; alegando que desde el 07/07/2008, tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, titular de la cédula de identidad 13.034.543, según consta en contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 68, Tomo 190, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Manzano, vía Río Claro, kilómetro 05, Calle El Molino, sector Las Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluyendo como parte del local arrendado, bienes muebles, equipos, enseres, que se encuentran dentro del mismo los cuales describió en el escrito libelar, y que el arrendatario recibió y se comprometió a conservar en buen estado.
Prosiguió señalando que en el contrato se estableció el lapso de duración de tres años fijos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 30/11/2005; fijándose el canon de arrendamiento para el primer año por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Bolívares (Bs.F. 4.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes; sufriendo este monto incrementos anuales del 25% del canon correspondiente al año anterior. Continúo que, también se previo la obligación del arrendatario de pagar los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario, etc.
En otro punto indicó, que el arrendatario no ha cumplido con los términos antes expuestos, no habiendo pagado los cánones de arrendamientos que se han vencido desde el 01/04/2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, por cuanto le ha sido imposible lograr un arreglo extrajudicial, motivo por el cual decidió acudir al Tribunal, a los fines de lograr la extinción de la relación y la entrega del inmueble arrendado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, y pidió al Tribunal que condenara al ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, para que: 1) Le entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, con todos los accesorios, muebles y enseres que forman parte integrante del mismo, lo cuales se describieron en el inventario realizado y que forman parte del contrato. 2) Le paguen, a título de indemnización los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, los cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de Abril de 2008, hasta el mes en que efectivamente se verifique la entrega del inmueble arrendado. 3) El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000,00) y por último pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 18/07/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado a fin de que de contestación a la misma.
Al folio 30 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Pierangela Silenzi de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 7.378.723, a los abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Elio Mogollón, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 92.320.
Consta a los folios 34 y 35 compulsa sin firmar por la parte demandada consignada por el alguacil del Tribunal a quo, indicando que no fue posible localizarlo. En fecha 17/11/2008, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal acordara la citación del demandado por carteles publicados en la prensa. En fecha 17/12/2008, el a quo acordó la citación por carteles en los diarios “El Impulso” y en “El Informador” de esta ciudad, y por último hacer la fijación de Ley. Posteriormente en fecha 05/02/2009, la secretaria del a quo dejó constancia de que el día martes 03/02/2009, se trasladó a la morada de la parte demandada ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, y fijó el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 54 y 55 ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, consignados por el apoderado judicial de la actora. En fecha 12/03/2009 el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la actora presentó diligencia solicitando se procediera a designarle defensor ad liten al ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco; siendo designado por el a quo a la abogada Juana Esperanza, ordenando su notificación, conforme consta al folio 58. En fecha 02/04/2009 el abogado actor presentó diligencia solicitando a la Juez su avocamiento. En fecha 06/04/2009 la Juez Mariluz Josefina Pérez, se avocó. Consta al folio 63 la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Juana Esperanza, defensor ad litem; quien aceptó el cargo en fecha 15/04/2009. En fecha 15/04/2009 el ciudadano Alfredo Jesús Querales, asistido del abogado Jesús Domingo González, se dió por notificado.
En fecha 17/04/2009 la parte demandada ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, asistido del abogado Jesús Domingo González, opuso cuestiones previas establecidas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 106 al 117 consta escrito presentado por el abogado Boris Faderpower, apoderado de la parte actora, rechazando y contradiciendo las defensas de impugnación de la estimación de la cuantía, cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada.
En fecha 27/04/2009, el a quo dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 20/04/2009; y declaró la nulidad de las demás actuaciones posteriores a la misma fecha, y repuso la causa al estado de abrir el lapso de diez (10) para la promoción y evacuación de pruebas el cual empezaría a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Al folio 122 el Alguacil del a quo consignó boleta de notificación en la que dejó constancia que como le fue imposible constatar al ciudadano Alfredo Jesús Querales Pacheco, motivo por el cual fue recibida por la ciudadana Nancy Peña, titular de la cédula de identidad No. 18.725.113; y al folio 125 consta que el apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado.
En fecha 24/04/2009, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, alegando: En primer lugar: Que promovió el mérito favorable de autos, especialmente en lo que respecta al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos Pierangela Silenzi de Sánchez y Alfredo Jesús Querales Pacheco, contenido en documento otorgado en fecha 30/11/2005, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 68, Tomo 190, el cual acompañó con el libelo de demanda en original, marcado “A”; no habiendo sido desconocido, impugnado o tachado de falso por la parte demandada, sino por el contrario fueron expresamente reconocido por la misma; probándose la existencia de la relación arrendaticia en los términos alegados en el libelo, así como también la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento. En segundo lugar: Le solicitó al Tribunal que tomara en cuenta la circunstancia de que existiendo plena prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y siendo el fundamento de la pretensión ejercida la falta de pago de los cánones que se han vencido desde el 01/04/2008, en virtud de la naturaleza de hecho negativo indefinido del alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde la carga probatoria a la demandada de acreditar estar solvente en el pago de los mismos. Continúa alegando, que para mayor fundamentación de la anterior solicitud, citó y transcribió extracto de sentencia de fecha 17/07/2007, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Hilaria Amelia Blackman se Fournier contra la sentencia dictada el 13/03/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así mismo transcribió los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se admitieran las pruebas promovidas y apreciadas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; y posteriormente ratificado en fecha 03/06/2009.
De La Sentencia Dictada Por El A Quo.
En fecha 02/07/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana PIERANGELA SILENZI DE SANCHEZ, contra el ciudadano ALFREDO JESÚS QUERALES PACHECO. En consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de Noviembre del año 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 68, Tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el Manzano, vía Río Claro, Kilómetro 05, calle El Molino, sector Las Carmelitas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluyendo como parte del Local Comercial bienes muebles, equipos, enseres que se encontraban dentro del mismo; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble citado totalmente desocupado con todos los accesorios, muebles y enseres, y solvente en el pago de los servicios públicos; TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indemnización que corresponde pago de los cánones insolutos desde el mes de Abril de 2.008, hasta el mes en que efectivamente se haga entrega del inmueble, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) mensuales, los cuales se calcularán por secretaria…”
De La Apelación
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ciudadano Alfredo Jesús Querales, parte demandada, asistido por la abogada Carmen Aguilar, en fecha 08 de Julio de 2009; en la que alegó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo es contraria a derecho, toda vez que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda solicitó que se corrigiera el vicio del avocamiento de la Juez por ser de orden público; motivo por el cual solicitó la reposición de la causa. Vista la apelación el a quo según auto dictado el 13/07/2009, oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 29/07/2009, se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el Décimo (10°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De La Competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 02 de Julio del corriente año, por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello es necesario establecer limites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto tenemos, que dado a los hechos afirmados por la demandante en el libelo de demanda como es que entre ella y el demandado suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 2005, bajo el No. 68, Tomo 190; y dado a que la causal de resolución invocada es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2008, a razón de Bs. 14.000,00 cada mes; y en virtud de que el demandado no rechazó en su contestación de la demanda la existencia de dicho contrato sino que se limitó a negar deber los cánones de arrendamiento cuyo pago le demandan y alegar excepciones o defensas distintas al incumplimiento de la obligación invocada por el actor; pues en criterio de quien suscribe el presente fallo la carga de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa como insolutos; así como también de la procedencia de las excepciones o defensas opuestas le corresponde de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al demandado; mientras que al actor le corresponde la carga de probar la certeza del monto del canon insoluto, y así se establece.
De Las Pruebas y Su Valoración
De La Demandante
La parte actora promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el No. 68, Tomo 190, de fecha 30/11/2005, consignado junto con el inventario de bienes los cuales cursan del folio 8 al 25 de los autos, documentos estos que al no haber sido impugnados pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido los mismos y en consecuencia aparte de la veracidad de la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda se da por probado los derechos y obligaciones contractuales establecidas en él, las cuales se ha de destacar las siguientes: a) Que el contrato de arrendamiento del inmueble, los muebles, electrodomésticos, equipos, enseres que de acuerdo al inventario firmado por el demandado fue convenido para una vigencia de tres años fijos contados a partir de la firma del contrato; es decir, a partir del 30/11/2005; b) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) mensuales por el primer año; y de que en los años sucesivos dicho monto se incrementaría al equivalente del 25% al canon que le corresponda al vencerse cada año, cantidad esta que re-expresado al valor actual del bolívar equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00); así como también que dicho pago se debería hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Del Demandado
El demandado no promovió prueba, más sin embargo dado a que junto con el escrito de contestación de la demanda consignó instrumentales las cuales cursan del folio 70 al 104 de los autos, se desestiman conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de cualquier valor probatorio en virtud de que todas son impertinentes, ya que ninguna tiene relación con los hechos controvertidos del caso sublite en el cual tal como fue ut supra establecido al fijar los límites de la controversia; los puntos controvertidos son determinar, si el demandado efectivamente incumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 1° de Abril de 2008, mientras que las documentales reflejan hechos, controversias y operaciones entre personas distintas y objeto distintos al proceso de autos, y así se decide.
Una vez establecido los hechos; procede quien suscribe este fallo a pronunciarse como punto previo sobre las defensas opuesta por el demandado en su contestación a la demanda, lo cual se hace de la siguiente forma:
A) Respecto a la cuestión previa de la litispendencia fundamentada en que contra la aquí demandante existe una acción de amparo constitucional incoada por una ciudadana identificada como Hilda Milagros Villanueva de Silenzi, en virtud que la primera de las indicadas en fecha 03 de Septiembre de 1999, le había permutado a la segunda dos inmuebles entre los cuales está incluido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del proceso de autos; se debe señalar, que el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, consagra la figura de litispendencia cuando preceptúa:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose a esta Institución Jurídica señala: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces” (véase Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3era Edición, actualizada Ediciones Libra Caracas – 2006). De manera, que de acuerdo a la interpretación literal del supra transcrito artículo 61 y acogiendo la doctrina procedentemente citada y analizando las actas procesales se determina que, la litispendencia alegada por el demandado no es procedente y en consecuencia se debe declarar sin lugar, ya que el proceso del caso sublite es de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Pierangela Silenzi de Sánchez y el demandado Alfredo Jesús Querales Pacheco; mientras que el amparo a parte de constituir un objeto distinto al perseguido en el de resolución de contrato; ya que en él se busca la restitución de los derechos constitucionales invocados como conculcados; y también las partes en él, son distintos al caso sublite, y así se decide.
B) En cuanto a las defensas: B.1) Del rechazo por exagerada de la estimación de la demanda; y B.2) De la incompetencia del a quo por la cuantía se hace el siguiente pronunciamiento:
B.1) Respecto a la impugnación a la estimación de la acción hecha por la actora en la cantidad de Bs.F. 150.000,00; por considerarla el demandado exagerada; quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien acogiendo el planteamiento del impugnante y aplicando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la redujo en vez de haberlo declarado ilegal dicha estimación; por cuanto el artículo 38 ejusdem consagra la obligación de estimar la acción; pero ello es cuando el valor de la cosa demandada no conste pero que la misma sea apreciable en dinero; supuesto éste que no es el caso sublite, por cuanto si bien es cierto que se está ejerciendo en parte una acción mero declarativa como es la de resolución de contrato; también se está ejerciendo una pretensión de condena de pago de los cánones de arrendamiento desde Abril de 2008, hasta el mes que se verifique la entrega del inmueble arrendado.
B.2) En cuanto a la incompetencia del a quo por la modificación de la cuantía fundamentado en que “la resolución 2009/0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, establece para estos procedimientos breves la cantidad estimada por el orden de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 82.500,00) y por cuanto el cambio en la estimación de la demanda se suscita en fecha posterior a la regulación impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que pide que la presente demanda debe ser conocida por un Tribunal de Municipio”; se desestima dicha defensa en virtud de que para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 07 de Abril de 2008, la competencia por la cuantía para poder conocer los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, era la fijada en el Decreto Presidencial No. 1029, de fecha 17 de Enero de 1996, era superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); suma ésta que re-expresada al valor actual del bolívar es la cantidad de Bs.F. 5.000,00; pues la aparición de la referida resolución fijando nueva competencia por la cuantía, tanto para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, fijándola para cuantía superiores a las 3.000 Unidades Tributarias como para los Tribunales de Municipio, la cual la fijó hasta la cantidad de 3.000 Unidades Tributarias; y resulta, que la misma resolución invocada por el impugnante en su artículo 4 establece, que la entrada en vigencia de ella no afectaría a los asuntos que estuviesen en curso; supuesto que encuadra al caso sublite; por lo que la cuantía en este proceso es la existente para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, la cantidad de Cinco Millones Bolívares (Bs. 5.000.000,00) o en su reexpresión, es decir, el equivalente a Bs.F. 5.000,00 y que cumpliendo con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al hacer la sumatoria de los meses imputados como incumplidos en su pago como son los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, y que multiplicado estos 4 meses por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 que según el propio demandado afirma en la contestación de la demanda era lo pagado en esa fecha; pues indudablemente que nos da una cuantía de Bs. 20.000.000,00; cantidad ésta superior a la cuantía que para esa fecha tenía el a quo tal como fue ut supra expuesto; motivo por el cual se establece que el a quo sí era el competente para conocer del caso de autos, y así se decide.
C) Referente a la petición de nulidades y reposiciones solicitadas es pertinente señalar la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de estas, ya que con la vigencia de la actual Constitución, la cual como es obvio es de más reciente data que el Código Adjetivo Civil establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva; el cual contiene el principio de la justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, ha fijado doctrina al respecto y que por mandato del artículo 321 del Código Adjetivo Civil, se debe tomar en cuenta. A tal efecto tenemos las siguientes sentencias:
No. 231 de fecha 19/07/2000, la cual estableció: “…omisis… Conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
No. 211 de fecha 31/07/2001 “…omisis… Los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el Juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil, y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentos independientemente de la valoración subjetiva que se haga al respecto si la parte iba o no actuar toda vez que en estos actos son aquellos que enervan la oportunidad de defensa en los procesos de preclusión y son de los medios pertinentes para alegar y recurrir en pro de la defensa de sus derechos e intereses (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 200-2001, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No. 1. Caracas/Venezuela/2002).
Una vez lo precedentemente transcrito procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre las peticiones hechas por el demandado, y así tenemos:
Respecto a la reposición de la causa solicitada en el escrito de contestación alegado que el a quo le lesionó el debido proceso por cuanto éste el 06 de Abril de 2009, había dictado el auto en el que la Juez se avocó al conocimiento de la causa y estableció el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y de que una vez transcurrido éste continuaría el juicio en el estado en que se encontraba para que las partes la recusaran y el Juez se inhibiera en la causa; y que al día siguiente de haber transcurrido dicho lapso, el alguacil consignó la boleta de notificación al defensor ad litem y éste el día 15 de Abril del corriente año, aceptó y se juramentó al cargo que había sido designado. Este Jurisdicente, declara sin lugar dichas defensa y la considera una defensa que constituye una falta de probidad procesal de la parte y del abogado asistente, en virtud de que era imposible que se le hubiese lesionado el debido proceso por cuanto para esa fecha de emisión del auto de avocamiento no existía relación jurídica procesal alguna, ya que el único que estaba a derecho era el actor por cuanto como afirma el demandado, y así consta que, fue posterior a dicho auto que se notificó a la designada defensora ad litem de su designación y posteriormente a esta fecha se hizo la juramentación de ésta; y es a partir de la aceptación del cargo, lo cual ocurrió el 15 de Abril de 2009; fecha esta en que el mismo demandado por cierto se dió por citado tal como consta en diligencia inserta al folio 66; lo que originó que el termino para él recusar al a quo empezó a correr desde ese día; atribución esta que por cierto no ejerció durante el proceso; motivo por el cual la negativa del a quo, a declarar la nulidad y reposición solicitada está conforme a derecho y se ha de ratificar en consecuencia la misma, y así se decide.
Del Fondo Del Asunto
Una vez decidido los puntos previos y dado a la fijación de los hechos con ocasión de la valoración de las pruebas ut supra establecidos; procede quien suscribe el presente fallo a establecer la normativa legal aplicable a la solución del conflicto de intereses planteado para ver si los hechos probados se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal pertinente; y en base a ello poder determinar si la decisión del a quo está o no ajustada a derecho y como consecuencia de ello establecer el resultado del recurso de apelación ejercido contra ella; y así tenemos: Los artículos 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil preceptúa:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos que efectivamente las partes suscribieron el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de Noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 68, Tomo 190; y habiendo a su vez demostrado que el demandado en su condición de arrendatario recibió el inmueble identificado en dicho contrato así como el inventario a que se hizo mención en el mismo y dado a que éste último no probó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008; como era su obligación por ser carga procesal tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; obliga a concluir, que efectivamente el arrendatario demandado para la fecha de introducción de la demanda (07/07/2008) estaba moroso respecto al pago de los cánones de arrendamiento señalados por la demandante, lo cual constituye el incumplimiento de la obligación contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, supra transcrito; por lo que la acción de resolución del contrato ejercido por la actora está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.167 ejusdem, supra transcrito; por lo que en consecuencia la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos señalados como incumplidos para el momento de introducción de la demanda más lo que se siguieron venciendo hasta la entrega efectiva del buen objeto de dicho contrato; así como la pretensión de entrega del inmueble tal como lo solicito la demandante y lo prevé el artículo 1.594 ejusdem, supra transcrito, son procedentes y por lo tanto la decisión definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2009, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el demandado Alfredo de Jesús Querales Pacheco, identificado en autos, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la referida sentencia, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ALFREDO JESÚS QUERALES PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 13.034.543; asistido de la abogada CARMEN AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.370, en contra de la sentencia de fecha 02 de Julio del año 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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