REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2007-004816
PARTE DEMANDANTE DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.534.820.
PARTE DEMANDADA JORGE ZOGHBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 407.700.
TERCERO OLGA GALINDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.917.418.
JUICIO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE PERENCIÓN.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la causa que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó la ciudadana DELIA MARTINEZ DE GALINDEZ, que cursa por ante este tribunal, fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2007, en cuyo auto de admisión se acordó por una parte citar al demandado ciudadano JORGE ZOGHBI, y por otra parte se ordenó de conformidad con lo establecido en los articulos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento por edictos, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se pretende obtener la propiedad mediante el presente juicio, a lo fines de que comparezcan por ante este despacho.
De lo ordenado en dicho auto, se constata que el actor cumplió con la publicación de los edictos. En fecha 15 de Enero del 2008 se libró la compulsa, sin que hasta la presente fecha se constate que se haya cumplido con la citación del demandado, tampoco se constata que el actor haya suministrado los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado.
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la falta de citación del demandado, toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.”-

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 04/12/2007. En fecha 15 de ENERO del 2008, libró la compulsa para la citación del demandado. De esta fecha a la actual se constata como ha quedado establecido que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana DELIA ROSA MARTINEZ DE GALINDEZ, en contra del ciudadano JORGE ZOGHBI, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce días del mes de Agosto dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
HRPB/BE/Loreand
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA.,