REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000136
DEMANDANTE JUAN DE DIOS GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.064 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo lOS Nros. 92.180, 90.464 y 90.413 respectivamente.
DEMANDADA FIRMA MERCANTIL TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-1989, la cual quedo anotada con el N° 35, Tomo 39-A, Registro de Información Fiscal N° J-00310869-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, en la persona del Gerente de Región ciudadana MARY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 7.328.596 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.449 y 62.296 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano JUAN DE DIOS GALINDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.186.064, a través de sus apoderados judiciales DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo lOS Nros. 92.180, 90.464 y 90.413 respectivamente, contra la FIRMA MERCANTIL TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-1989, la cual quedo anotada con el N° 35, Tomo 39-A, Registro de Información Fiscal N° J-00310869-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, en la persona del Gerente de Región ciudadana MARY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 7.328.596 y de este domicilio.
En fecha 26 de Enero de 2009, El Tribunal admite la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia ordena la comparecencia de la demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos del libelo de demanda a los fines de librar compulsa a la parte accionada.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil accidental de este Tribunal consigna recibo de compulsa sin firmar por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte actora presenta diligencia en donde solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda diligencia y en consecuencia se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2009, comparece la secretaria accidental de este juzgado en donde expone que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte demandada en donde consigna escrito de contestación

PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 26/01/2009. En fecha 05 de Marzo del 2009, la actora presenta diligencia consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte accionada. Este Juzgador previa revisión de los autos, constata que no consta en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS GALINDEZ, contra la FIRMA MERCANTIL TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, en la persona del Gerente de Región ciudadana MARY SANGRONIS, ambos arriba plenamente identificados, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez La Secretaria Acc.
(Fdo) (Fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona

En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/rccg
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA ACC.