REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001166
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALEXIS MOLERO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.387.649, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.951, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.308.900, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.513, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 25 de Junio de 2009, por la parte demandada de autos, ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.308.900, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.513, y de este domicilio., con motivo de la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano MARCOS ALEXIS MOLERO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.387.649, y de este domicilio., asistido del abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.951, y de este domicilio.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación del ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte actora consigna copias simples de la demanda para que se realice la compulsa y los efectos de realizar la citación. En fecha 30 de Abril de 2009, se libra la correspondiente compulsa, la cual se deja sin efecto y se libra una nueva en fecha 14/05/2009.
En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de compulsa firmado por el demandado quien cito el día 19/05/2009 en el domicilio indicado.
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte demandada asistida por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, presento escrito y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2009, el abogado Cesar Gimenez actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
Este juzgador observa que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es falso y por cuanto niega, rechazan contradice que el actor le haya cedido en comodato desde hace 18 años y que solo fue cedido por tres (03) meses, una casa ubicada en la calle 53, entre carreras 14 y Avenida Francisco de Miranda No. 14-64, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que es de su propiedad, y por esta razón es que opone tal cuestión previa, por carecer de falta de capacidad procesal para comparecer en el presente juicio por desalojo en contra de su persona, por ante la vía jurisdiccional y por lo tanto hacerse parte en el presente juicio, es decir no tiene capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que equivale a la actitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales legítimos en defensa de sus derechos. En consecuencia solicita sea declarada la con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte actora con su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta Acompañó copia fotostática de documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren, inserto bajo el No. 2009-1564, Tomo AR 1, Folio Real del año 2009, protocolización de fecha 20/07/2009, que al no haber sido desconocido, impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así planteada, la referida cuestión previa, este juzgador hace las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.
Al respecto:
El ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en donde se establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consiste en determinar, si el demandante tiene o no la capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, siendo un factor independiente que tenga o no fundamento legal de su pretensión.
Establece el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Juzgador que la persona para intentar una demanda tiene que ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso.
Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente termino.
”(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…
Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.-
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
(Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)”
Ahora bien, observa este sentenciador que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona que actúa como accionante en la presente causa, toda vez que con la cuestión previa propuesta que pretende la parte accionada a través de sus alegatos que se verifique mas bien, elementos de cualidad que pudiera o no tener el ciudadano MARCOS ALEXIS MOLERO MARCHAN. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto anteriormente y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio. En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener en juicio) previsto en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad processum, (capacidad procesal de la parte actora), la cuestión previa propuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano FREDDY SEGUNDO NARANJO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.308.900, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.513, contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad jurídica necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la incidencia del fallo, de conformidad al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 p.m.-
HRPB/BE/jecs