REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil nueve
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2003-000629
PARTE DEMANDANTE CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.537.682, V.- 3.857.600, V.- 4.382.407, V.- 4.382.408 y V.- 5.247.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, HAYDEE DAZA ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.301, 68.261 y 15.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA LUIS JOSE PEREZ Y JESUS RAFAEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 4.725.891 y V.- 7.450.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES ROLGA NAVA, JOSÉ G. MACIAS CHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.137 y 54.839, respectivamente.
MOTIVO ACCION REIVINDICATORIA.-

Sube a esta alzada la presente causa, por la apelación ejercida, por los Abogados JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y ROLGA NAVA V., apoderados de la parte demandada, que declara CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente Causa Civil, este tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
En fecha primero de diciembre del año dos mil, los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 2.537.682, quien actúa en su propio nombre, asistida por los abogados Ramón

Ignacio Rodríguez y Alejandra Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 9.301 y 68.261, respectivamente, quienes a su vez actúan como apoderados de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.857.600, 4.382.407, 4.382.408 y 5.247.465, respectivamente, introdujeron libelo de demanda constante de 03 folios útiles por REIVINDICACION, contra LUIS JOSE PEREZ Y JESUS RAFAEL GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.725.891 y 7.450.647 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, ante el Juzgado distribuidor correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio por distribución.
En fecha 15 de Diciembre de 2000, la parte actora consignó recaudos para la admisión.
En fecha 22 de Enero del 2001, se admitió la presente demanda.
En fecha 15 de Febrero del 2001, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUERRERO Y LUIS PEREZ. Seguidamente la parte actora solicito se librara cartel de citación, y se acordó de conformidad.
En fecha 21 de Marzo de 2001 la parte actora consignó los carteles.
En fecha 24 de marzo de 2001, La parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de junio de 2001, se acordó nombrar al abogado DIOGENES CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.832 como defensor. Seguidamente se dio por citado, en esa misma fecha se libró boleta de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de junio de 2001, el alguacil consignó la boleta de citación firmada por el defensor.
En fecha 22 de Junio del año 2001, compareció el co-demandado JESUS RAFAEL GUERRERO asistido del abogado ROLGA NAVA V. INPREABOGADO N° 12.137.
En fecha 25 de Mayo de 2001, la parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles y 21 anexos.
En fecha 25 de Junio de 2001, la parte co-demandada consignó Poder Especial a la abogado ROLGA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.137.

En esa misma fecha el ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ en el carácter de demandado asistido del abogado JOSÉ G. MACIAS CHAM inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.839 y le otorgó Poder Apud-Acta.
En fecha 17 de Julio compareció la abogado ROLGA NAVA V. y consignó en (21) folios copias certificadas.
En fecha 31 de Julio de 2001, compareció la parte actora y consignó escrito rechazando cuestiones previas.
En fecha 02 de Agosto de 2001, se dejó constancia que el ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2001, la parte co-demandada solicitó que ordenara la revocatoria por contrario imperio el auto anterior.
En fecha 13 de Agosto de 2001, la abogada ROLGA NAVA V., consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles.
En fecha 18 de Septiembre de 2001, la parte co-demandada desistió de la apelación de fecha 07-08-01.
En fecha 18 de Septiembre de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre por auto del Tribunal se ordenó aperturar segunda pieza.
En fecha 05 de Octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Transito del Estado Lara, acordó remitir el presente expediente al Juzgado A-quo.
En fecha 15 de Septiembre de 2001 la parte actora ratificó el anuncio de del Recurso de Regulación de Competencia anunciado en el folio (527). Seguidamente se acordó remitirlo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Diciembre de 2001 declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez de dicho Juzgado.
En fecha 08-01-02 se remitió al Juzgado Superior Primero Distribuidor Civil Mercantil y Menores del Estado Lara. Seguidamente se remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por corresponderle el turno.
En fecha 18 de Enero de 2002 se ordenó remitir el expediente al Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de Febrero de 2002 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren.
En fecha 12 de Marzo de 2002 compareció la parte actora y consignó escrito sustituyendo y reservándose el ejercicio a la abogado HAYDEE DAZA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.381.330, Inpreabogado N° 15.954.
En fecha 21 de Marzo de 2002 se inhibió el Juez de dicho Juzgado.
En fecha 25 de Marzo de 2002 se remitió a este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 01 de Abril de 2001 la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Abril de 2001 la abogada ROLGA NAVA V., se dio por notificada.
En fecha 26 de Abril de 2002, el alguacil consignó recibo de citación firmada por la abogado ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de Mayo de 2002 se recibió recaudo de la resulta de la inhibición.
En fecha 13 de Mayo de 2002 la alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el abogado JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM. Seguidamente la parte actora solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 30 de Mayo de 2002 la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa. Seguidamente la parte actora consignó escrito de informes. Seguidamente la abogada de la parte co-demandada ROLGA NAVA V., consignó escrito.
MOTIVA
En fecha primero de diciembre del año dos mil, los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, quien actúa en su propio nombre, asistida por los abogados Ramón Ignacio Rodríguez y Alejandra Rodríguez, quienes a su vez actúan como apoderados de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, identificados en autos. Manifiesta la

parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 32-A y 32, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Estado Lara; estando identificada la parcela de terreno con el Código Catastral Nº: 204-3342-11, teniendo una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (935,88 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,85 mts.), con la carrera 32-A, que es su frente; Sur: en línea de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 mts.), con la carrera 32: Este: en línea de treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros (34,28 mts.), con la Avenida Rómulo Gallegos; y, Oeste: en línea de treinta y seis metros con treinta y nueve centímetros (36,39 mts.), con inmueble ocupado por José Figueroa y Ramón Túa. Que el inmueble es propiedad de la parte demandante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve de marzo de 1999, anotado bajo el Nº: 39, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Que parte de la parcela de terreno antes identificada, constituida por un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (334,49 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98 mts.), con terrenos ocupados por Carmen Alicia de Paz; Sur: en línea de trece metros con cinco centímetros (13,05 mts.), con la carrera 32, que es su frente; Este: en línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 mts.), con terrenos ocupados por Carmen Alicia de Paz; y, Oeste: en línea de dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts.), con terrenos ocupados por Ramón Túa y Manuel Figueroa; se encuentra ocupada ilegalmente desde el año 1984 por los ciudadanos LUIS PEREZ Y JESÚS RAFAEL GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.725.891 y 7.450.647, respectivamente. Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones destinadas a obtener que los mencionados ciudadanos desistan de la ilegal ocupación que se encuentran realizando, es por lo que acuden por ante los Tribunales a demandar la

reivindicación del lote de terreno antes identificados. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador procede a dictaminar como PUNTO UNICO lo siguiente: Del estudio y análisis del presente caso se desprende que, la presente acción de reivindicación es intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, actuando en su propio nombre y representación, esto es a titulo personal, y los abogados RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS y ALEJANDRA RODRIGUEZ ÁLVAREZ, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadanos SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ y NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ , representación que les viene dada por la sustitución que de los poderes le hiciera la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, según se desprende de los instrumentos poderes acompañados al libelo, que corren inserto a los folios del seis (6) al siete (7) y del ocho (8) al nueve (9), en contra de los ciudadanos LUIS PEREZ y JESUS RAFAEL GUERRERO.
Las referidas sustituciones de poder que realizó la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, a los abogados RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS y ALEJANDRA RODRIGUEZ ÁLVAREZ, fueron realizados en la forma que a continuación se indica: 1) Según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2000, bajo el No. 68, Tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivos; sustituyó el poder que le otorgara la ciudadana SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 124, en fecha 21 de octubre de 1996, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y 2) Según documento autenticado en fecha 28 de noviembre del 2000, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, bajo el No.07, Tomo 129, , de los libros de autenticaciones respectivos; sustituyó el poder que le otorgaran los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ y NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 52, Tomo 13, en fecha 18 de octubre de 1996, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Asimismo quien aquí decide observa, que en ambas sustituciones se expresa en su contenido, entre otras cosas lo siguiente: “…solamente en lo que respecta…”
Establecido lo anterior, se precisa lo siguiente:
Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio, no es una opción; es imperativa, cuando en ellas se establece “…SOLO PODRAN”….., articulo 166 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el articulo 4 de la Ley de Abogados, entre cosas dispone: “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. ..”, por tanto de orden público. ASÍ SE DECIDE.-
Estas normas guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil, aún de oficio; independientemente que las partes no la aleguen, por ser dichas normas de estricto orden público. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo

abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”. (…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas185,186, 187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA

ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio fueron realizadas en forma personal por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, actuando en forma personal, y por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, HAYDEE DAZA ARTIGAS, quien en ningún momento ni acredito ser abogado en ejercicio, ni manifestó serlo, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto adolece de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide.
En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente:
“Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).”
En consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que se intente nuevamente la demanda asistido o representado directamente por abogado o abogados que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior debe ser declarada con lugar la apelación intentada por los abogados JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y ROLGA NAVAS V, e INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en

consecuencia se REVOCA sentencia dictada por el Tribunal A-quo y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y ROLGA NAVAS V, en su carácter de apoderados Judiciales de los demandados, ciudadanos LUIS JOSE PEREZ Y JESUS RAFAEL GUERRERO.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de Febrero del 2003, que declaró: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, actuando en forma personal, y por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, HAYDEE DAZA ARTIGAS, en juicio de reivindicación.
TERCERO: En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION, y NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ viuda de PAZ, actuando en forma personal, y por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, LUIS ANGEL PAZ MARTINEZ, NELSON EDUARDO PAZ MARTINEZ y SONIA BEATRIZ PAZ MARTINEZ DE JIMÉNEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados RAMÓN IGNACIO RODRÍGUEZ Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, HAYDEE DAZA ARTIGAS, en juicio de reivindicación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA