REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2008-000516
PARTE DEMANDANTE: SUSANA ELISABET TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.252.016., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.653., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración a favor del ciudadano LIBARDO TORRADO VILLAMIZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.011.787.
PARTE DEMANDADA: JOSE NAPOLEON TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.845.282 asistido por la abogada MARYEM REBECA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.036.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana Susana Elisabet Torrado, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración a favor del ciudadano Libardo Torrado Villamizar, ya identificados, asistidos de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es portadora de CUATRO (04) letras de cambio, libradas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la primera el día 03 de Abril de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MLLONES DE BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) con fecha de vencimiento el 03 de Abril de 2008; la segunda el día 10 de Febrero de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE VOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.) con fecha de vencimiento al día 10 de Febrero de 2008; la tercera, el día 17 de Mayo de 2007, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000, oo Bs.), con fecha de vencimiento el 17 de Mayo de 2008 y la cuarta, el día 28 de Junio de 2007, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000, oo Bs.) con fecha de vencimiento el 28 de Junio de 2008. Que todas fueron libradas contra el ciudadano José Napoleón Torrado y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el mismo deudor a la fecha de su vencimiento. Que se encuentran vencidas sin que el librado cumpla con sus obligaciones de pago, siendo que ha hecho caso omiso a las gestiones amistosas de cobranza, por lo cual lo demanda para que convenga o sea condenado en pagar las siguientes cantidades de dinero: CUATROSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (425.000, oo Bs.F.) que es el monto total de las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (42.603,47 Bs.) mas los que se continúen generando hasta la sentencia definitivamente firme y los costos y costas procesales calculados en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHEBTA Y SIETE CENTIMOS (116.900, 87 Bs.F.). Fundamentó su pretensión en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Solicitó la intimación del deudor y decreto de medida preventiva. Estimó la pretensión en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (584.504,34 Bs.)
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de oposición al procedimiento.
En fecha 29 de Enero de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que adeuda a la parte demandada las cantidades peticionadas.
En fecha 13 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Marzo del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la parte demandada del pago de los títulos valores constituidos por letras de cambio, que según su propio decir le adeuda el ciudadano demandado, las cuales se encuentran acompañadas al escrito libelar.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“ La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Ahora bien, con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en forma genérica que su representado le adeude a la parte demandante las cantidades por ella señaladas en el escrito libelar.
A los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio);
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)
Continúa indicando el autor citado que la indicación de la fecha de vencimiento de la letra de cambio es uno de los requisitos formales de la letra y el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto para que el acreedor pueda exigir el pago y para que el deudor pueda proceder a efectuarlo, es necesario conocer la oportunidad, la fecha exacta, en que se produce el vencimiento de la letra de cambio, y asimismo señala:
“El establecimiento de un plazo para que la letra sea pagada es un requisito esencial, pues el título requiere incorporar el elemento de la distancia temporis. Sin él, el documento dejaría de ser letra de cambio….”
Efectivamente, las cambiales que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda no adolecen de defectos que les impida tener el carácter de título de crédito antes aludido, máxime si se advierte que por el propio carácter de abstracción que es consustancial a ellas, el derecho de crédito está incorporado al instrumento mismo y como quiera que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados, según lo establecido en los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que hubiera demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la ciudadana SUSANA ELISABET TORRADO, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración a favor del ciudadano LIBARDO TORRADO VILLAMIZAR, contra el ciudadano JOSE NAPOLEON TORRADO, previamente identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (425.000, oo Bs.F.) monto de las letra de cambio insolutas emitida a favor de la parte actora gananciosa.
Segundo: Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (42.603,47 Bs.), mas los que se sigan venciendo hasta la oportunidad en que se publica la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada inherentes a los intereses que anteceden, se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria a esta decisión, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo a realizar no podrá operar al sistema de capitalización de intereses, así como que el período a calcular comprenderá la fecha de vencimiento de cada una de las referidas cambiales hasta la oportunidad en que se publica este fallo a la rata preindicada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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