REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2007-002659

PARTE DEMANDANTE: LUISA HONORIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: RAMON ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.137.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Merelbis Mayara Freitez Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.408.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la ciudadana María De La Concepción Nieto Alvarado, asistida de Abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietaria de una vivienda con su respectivo terreno perteneciente a la posesión denominada Nuestra Señora de Altagracia de Quibor, construida con paredes de Bloques, pisos de baldosa, techo de platabanda, un garaje cercado de alambre de púas y estantillos de madera, constante de 03 cuartos, 01 recibo, 01 cocina, 01 baño y lavadero, ubicada en la Avenida 27 entre callejón 2 y vía a Guadalupe la sitio la zona del Barrio Primero de Mayo de Quibor, cuyos linderos son: NORTE: Norte Campo Deportivo La Zona; SUR: ocupaciones que son o fueron de Sául Tovar; ESTE: con ocupaciones que son o fueron de Francisco Bonilla y OESTE: ocupaciones que son o fueron de Gudelia González. Que dicho bien le pertenece por compra según documento protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Giménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 18, folios 36 al 38 Vto, en fecha 04 de Mayi de 1995. Que en el inmueble se quedó viviendo desde el año 1996, su hijo, ciudadano Luís Alexander Mendoza, con su autorización en su nombre y en su representación. Que ésta posesión la ha venido ejerciendo a través de su hijo, en forma pública, pacífica, con ánimo de dueña, sin perturbación de ninguna especie y que así fue declarado por testigos evacuados en justificativo judicial. Que el día Jueves 07 de Diciembre de 2006 como alas 08:00am, el ciudadano Ramón Isidro Mendoza se introdujo en la vivienda forjando la cerradura impidiéndole a su hijo el acceso al mismo, aduciendo que el también tenía derecho sobre la casa que en un tiempo fue de su padre Luís Ramón Mendoza. Que esto es cierto pero que en fecha 10 de Marzo de 1986 se la vendió al ciudadano Manuel Vicente Barroeta y que posteriormente, en fecha 09 de Julio de 1992 éste se la vendió a su persona. Que desde el mismo día que fue despojada lo comunicó a la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara siendo que no se logró ninguna conciliación. Que demanda al ciudadano Ramón Isidro Mendoza a fin de que se le restituya en la posesión y que en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal. Solicitó el pago de costas procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.).
En fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara revocó auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/07, ordenando se analizare si el querellante probó o no el hecho del despojo del bien cuya restitución de solicita, todo en virtud de la apelación al auto mencionado, propuesta por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2008, este Juzgado decretó la restitución del bien objeto de la demanda.
En fecha 17 de Abril de 2009, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara para practicar la medida de restitución decretada.
En fecha 06 de Julio de 2009, se agregaron a los autos actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 09 de Julio de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que ocupó el inmueble desde Diciembre de 2006 hasta Mayo de 2007 residenciándose luego en la Calle 15 entre 13 y Avenida Pedro León Torres y luego en la dirección donde fue citado. Que el hijo de la actora nunca vivió en el inmueble y que el justificativo de testigos carece de basamento legal. Que el inmueble lo viene poseyendo como dueño su padre, ciudadano Luís Ramón Mendoza Coba, inmueble que fue parte de la comunidad conyugal que existió entre el y su difunta cónyuge, Zulay Lucena Hernández de Mendoza. Que desde 1986 debido a que su progenitor inició una relación extramatrimonial con la ciudadana Luisa Honoria García. Que la compra del inmueble fue objeto de discusiones e inconvenientes entre los actores de la relación extramatrimonial. Que Luís Mendoza Coba manifestó fraudulentamente a su difunta madre que en aras de lograr un buen negocio en el cual iban a progresar conyugalmente le iban a hipotecar a un buen amigo suyo, ciudadano Manuel Vicente Barroeta, con quién compartía el cubículo de trabajo, la propiedad de la casa, mas no la ocupación y que una vez liberada y pagada este les devolvería la propiedad del bien que aún ocupa. Que la venta ficticia se realizó el 10 de Marzo de 1986. Que los ciudadanos Luís Mendoza le transfirió el inmueble a través del comprador ficticio, a la ciudadana Luisa García, quienes se separaron hace aproximadamente TRES (03) años por lo que la ciudadana accionante ha tratado de desalojarlo de la vivienda, por cuanto es el verdadero poseedor de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha pagado los derechos de frente y los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones legales y municipales. Solicitó la intervención del tercero, ciudadano Luís Ramón Mendoza Coba.
En fecha 13 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Julio de 2009, se negó la admisión de la intervención de tercero solicitada en el escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda.
En fecha 20 de Julio de 2009, siendo la oportunidad para acto de ratificación de de declaración, se escuchó la deposición de la ciudadana Carmen Lucía Morales. Asimismo en fechas 21 y 22 de Julio del mismo año, se escucharon las deposiciones de los ciudadanos Jacinto Piña, Carlos González y Jacinto Antonio Piña.
En fecha 21 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Julio del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del bien inmueble constituido objeto de su pretensión, que, según su propio decir, le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, Nº 18, folios 36 al 38 vto. En fecha 04 de Mayo de 1995, en el que el ciudadano Manuel Vicente Barroeta le vende dicho inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto ocupó el inmueble por un período de CINCO (05), siendo que actualmente tiene otro domicilio. Asimismo que la parte actora adquirió el inmueble in comento por una venta ficticia, siendo que el mismo le pertenecía a sus padres.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
Siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, Nº 18, folios 36 al 38 vto. En fecha 04 de Mayo de 1995 y documento otorgado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 119, folios 43 vto al 49 fte, de los libros respectivos, en el que el Ciudadano Luís Ramón Mendoza Coba con la autorización de su cónyuge Zulay Hernández de Mendoza le vende el inmueble objeto de la demanda al ciudadano Manuel Vicente Barroeta, en fecha 10 de Marzo de 1986, instrumentoS a los que se les asigna valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Asimismo promovió como pruebas, Justificativo de Testigos evacuados en la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara, ratificando sus declaraciones, los ciudadanos Carmen Luisa Morales, Jacinto Piña, Carlos González y Jacinto Antonio Piña, quienes fueron contestes al deponer que la parte actora ocupó el inmueble violentando la cerradura del mismo, sin permitir la entrada de la demandada de autos ni de su hijo, deposiciones éstas que son valoradas de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en el presente Juicio se discute la posesión, mas no la propiedad del bien inmueble.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elemento probatorio, copia certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Luís Alexander, Luís Alexis y Nohely Alexandra, a los fines de demostrar que son hijos de la parte actora y del ciudadano Luís Ramón Mendoza Coba; Copia Certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Ramón Mendoza Coba y Zulay Azucena Hernández de Mendoza; y Copia Certificada de partida de Nacimiento de la parte demandada, ciudadano Ramón Isidro Mendoza, elementos probatorios que deben ser desechados, en virtud de no aportar elemento de utilidad al proceso que pudieran hacer llegar a este Juzgador a la convicción de que el inmueble no se encuentra ocupado por el.
Promovió la parte demandada, Constancias de Residencia emanadas del Consejo Comunal La Ermita y del Consejo Comunal La Zona, las cuales no son suficientes, a juicio de quien esto decide, para demostrar que el ciudadano demandado, se encuentra viviendo en un bien inmueble distinto al cual su restitución se solicita.
De lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de autos, la parte demandada no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, el hecho por ella aducido, concerniente a no encontrarse ocupando el inmueble cuya restitución se pretende.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no habiendo la parte demandada desplegado actividad probatoria fehaciente, para demostrar que no ocupa el inmueble objeto de la pretensión, siendo que confesó haberlo ocupado y pretendiendo la restitución de inmueble la parte actora por la vía interdictal, resulta plenamente aplicable la solicitud de restitución, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana LUISA HONORIA GARCIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAMON ISIDRO MENDOZA, previamente identificadas.
En consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora gananciosa del inmueble constituido por una vivienda con su respectivo terreno perteneciente a la posesión denominada Nuestra Señora de Altagracia de Quibor, construida con paredes de Bloques, pisos de baldosa, techo de platabanda, un garaje cercado de alambre de púas y estantillos de madera, constante de 03 cuartos, 01 recibo, 01 cocina, 01 baño y lavadero, ubicada en la Avenida 27 entre callejón 2 y vía a Guadalupe la sitio la zona del Barrio Primero de Mayo de Quibor, cuyos linderos son: NORTE: Norte Campo Deportivo La Zona; SUR: ocupaciones que son o fueron de Sául Tovar; ESTE: con ocupaciones que son o fueron de Francisco Bonilla y OESTE: ocupaciones que son o fueron de Gudelia González.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:26 p.m.
El Secretario,

OERL/mi