REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2009-000077
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTE: NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.080.181, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO LUJANO, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 112.268.
DEMANDADO: DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros.13.527.974 y 12.944.071 respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDADO: DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 11.165 .
MOTIVO: REIVINDICACION (INTERLOCUTORIA).
Por escrito de fecha 01 de Junio de 2.009, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11.165, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANNYS ISAEL MOSQUERA y CARMEN TERESA RODRIGUEZ, estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda de Reivindicación, intentada en su contra por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NIEVES, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (folios 72 al 73).
Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el juicio de Reivindicación, el Tribunal observa:
El Artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, prevee en efecto la cuestión previa citada por el oponente, pero en su caso no se evidencia en los extremos del libelo de la demanda, una causal o una petición en la cual la Ley, prohíbe su admisión. En el libelo de la demanda que encabeza la presente acción, en efecto se detecta ciertos alegatos que en términos generales aunque no se correlacionan con los lineamientos procesales pertinentes en forma alguna no contradicen el objeto de la acción propuesta. El demandante señala que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda rural y consigna el titulo de propiedad que lo acredita, alegando una serie de hechos que según su exposición se ajustan a los extremos que prevé el artículo 340 ejusdem y el artículo 548 del Código Civil; por tanto no se evidencia como se dijo anteriormente una prohibición legal o una causa que impida la continuidad del presente proceso. No obstante lo aquí señalado debe este Juzgador analizar el escrito consignado el 20 de Junio del presente año, cursante al folio 96, donde señala el demandado que la motivación o pretensión por el cual opuso la cuestión previa analizada tiene como efecto inmediato que se deseche la demanda y el procedimiento, por un efecto correlativo relacionadas con la cuestiones previas perentorias del 9º, 10º y 11º del Artículo 346 ya citado, lo que a toda luces viene a evidenciar la misma situación que analizamos anteriormente, ya que si el demandado hubiese planteado cualquier otra cuestión previa, como la señalada en los ordinales 9º y 10º, se entraría a su análisis y a su decisión conforme a derecho, pero en el presente caso no fue alegada acumulativamente en su oportunidad; por ende se desecha lo alegado como la cuestión previa opuesta. En cuanto a los alegatos y exposiciones de la parte actora, este Tribunal lo analiza conforme a derecho. Así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa Nº 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Agosto de 2.009- Años: 199º y 150º.
El Juez Temporal,
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 456-2009, se publicó siendo las 2:35 p.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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