REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-R-2009-000655

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

QURELLANTE: SILVIA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.345.398, con domicilio en la Población de Duaca, del Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nº 24.481.

DEMANDADO: CRISTOBAL ARENAS MENDEZ, FRANCISCO ARENAS MENDEZ, ANSELMO ARENAS MENDEZ y EDELIA ROA ARENAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros nombrados con domicilio en Caserío Cambural y la ultima nombrada con domicilio en la población de Duaca Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

La presente causa se interpone ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 01/12/03 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una Querella Interdictal de Restitución por Despojo (fs. 01 al 32), en fecha 08/12/03 se admite a sustanciación la causa y se decreta la restitución provisional y se exige una garantía de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) ( (fs. 33 al 35), en fecha 13/01/04 por auto del Tribunal se decreta una medida de secuestro para cubrir la garantía (fs. 37 al 38), en fecha 01/07/04 ya cumplida la medida de secuestro, se notifica a la parte demandada (f. 66 al 67), en fecha 10/07/06 se recibe en el Tribunal escrito de pruebas presentado por ambas partes (fs. 215 al 221), en fecha 11/06/06 se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y fija la evacuación de los testigos (f. 222), en fechas 14, 17 y 18 de julio de 2006 se oyen a los testigos promovidos (fs. 223 al 248), en fecha 18/07/06 se recibe diligencia presentada por la parte actora donde presenta pruebas (f. 250), en fecha 19/07/06 se admiten a sustanciación las pruebas (fs. 251 al 252), en fecha 25/07/06 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora (fs. 256 al 265), en fecha 26/06/06 se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f.266), en esa misma fecha se recibe escrito de pruebas presentado por la parte querellada (fs. 267 al 268), en fecha 02/06/09 la parte demandada presenta escrito de alegatos o informes (fs. 297 al 298), en fecha 04/06/09 la parte actora presenta escrito de alegatos (fs. 300 l 312), en fecha 12/06/09 se dicta sentencia donde se declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, se revoca la Medida de Secuestro decretada y se condena en costa a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 313 al 333), en fecha 19/06/09 se recibe diligencia donde la parte actora Apela formalmente de la decisión dictada por el Tribunal (f.338), en fecha 26/06/09 se oye la apelación y se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 339 al 340). En fecha 01/07/09 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 341), en fecha 02/07/09 se admite la causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 342).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
De acuerdo con la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdíctales de Restitución por Despojo, la carga de la prueba le corresponde al querellante conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca el despojo de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:
Articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.
También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.
Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal y específicamente en el Interdicto de Restitución por Despojo, le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.
Así mismo de la exhaustiva revisión de este expediente se desprende que la querellante alega que desde 1995 es poseedora legítima, de una parcela de mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (1.632 mts/2) y unas bienhechurías de forma continua, pacífica, no interrumpida y que nunca fue perturbada, hasta el 4 de junio de 2003, cuando el señor Pablo José Arenas Méndez (hoy difunto), sin consentimiento de la querellante, la despojó aproximadamente de mil veinte metros cuadrados (1020 mts/2) de extensión del terreno y parte de las mejoras y bienhechurías, tumbando la cerca que existía por el lado Este de la parcela de terreno y que la situación presenta por existir una supuesta venta que el señor Pablo José Arenas le hizo al ciudadano Kervin Méndez y en fecha 23 de julio de 2003 falleció el ciudadano Pablo José Arenas y que sus hermanos Cristóbal, Francisco, Anselmo y Edelia Arenas Méndez posteriormente a la muerte de éste, continuaron materializando el despojo perpetrado en contra de la ciudadana Silvia María Pérez.
Pruebas aportadas por la parte actora:
- Copia certificada de la denuncia Nº 140-2003 de fecha 23/05/2003, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara. Acta Nº 151.2003 de fecha 04/06/2003 ante la misma Prefectura. Acta Nº 160.2003 de fecha 09/06/2003, ante la misma Prefectura. Denuncia de fecha 25/08/2003 de la misma Prefectura, actuaciones éstas que fueron gestionadas por las diferentes disconformidades suscitadas entre las partes, en el cual se realizaron los trámites de ley sin obtener un resultado favorable de las actuaciones conciliatorias realizadas ante esa instancia. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fueron ejecutados los medios necesarios para resolver lo pertinente ante esa instancia y por cuanto dichos actos fueron realizados en presencia de funcionarios públicos los cuales le otorga veracidad de los actos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Inspección Extrajudicial solicitada por la ciudadana Silvia María Pérez ante el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en el cual consta que existen una bienhechurías de habitación familiar e infraestructura de un local comercial construida con paredes de bloques, techo de laminas de tejalí que corresponde al porche y el resto de acerolit y que existe una cerca perimetral con apariencia de antigüedad, conformada por alambre de púas y estantillos de madera irregular alrededor de todo el terreno, que existe una malla de alambre en la entrada al local comercial de 7 pelos de alambre de púas y estantillos de madera en irregular estado y que está una cerca de alambre de púas con brillo metálico sobre estantillos de madera y que dentro del lote de terreno objeto de inspección no se encuentran personas trabajando. Este Tribunal considera que la referida inspección no advierte de hecho alguno que manifieste despojo que atañe la querellante, más al señalar en acta que no se encuentran personas trabajando dentro del lote de terreno en cuestión, no indica manifestación alguna del despojo proferido por la querellante, razón por la cual se desecha esta prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- Maria Mercedes Guanipa de Monasterio: Esta testigo ratificó sus dichos contenidos en el justificativo de testigos, el cual al ser adminiculados con el acto de repreguntas al cual fue sometida la declarante; este Tribunal observa: que la declarante se contradice porque en el justificativo de testigo manifiesta que Silvia Gutiérrez posee la parcela de terreno como las bienhechurías desde hace 8 años en forma continua y que el difunto Pablo Arenas la despojó el 04/06/2003 de un terrenos de mil veinte metros cuadrados aproximadamente (1.20 mts/2), mientras que en su declaración al ser repreguntada en el Tribunal manifestó conocer a José Domingo Sánchez de Cambural, que no sabe si es el propietario del terreno y que ella sabe que Silvia María Pérez llegó allí y se imagina que tiene bastantes años, quedando así evidenciada la contradicción de ésta, motivo por el cual se desecha su declaración, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- María Luisa Paredes Díaz: Esta testigo ratificó sus dichos contenidos en el justificativo de testigos, el cual al ser adminiculados con el acto de repreguntas al cual fue sometida la declarante; este Tribunal observa: que los linderos que la declarante describe no concuerdan con los mismos que según ella le constaban cuando fue interrogada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, ya que no tiene certeza de los mismos; por lo tanto se desecha la referida testimonial, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
- Alfonso Ramón Guillen Pérez: Este testigo ratificó sus dichos contenidos en el justificativo de testigos, el cual al ser adminiculados con el acto de repreguntas al cual fue sometido el declarante; este Tribunal observa: que este testigo no describe claramente los linderos e incoherentemente contestó que lo motivó a visitar a la señora Silvia “que a veces cuando sale obstinado, sale canson”; cuestión ésta que desvirtúa su declaración por no precisar los linderos que en el justificativo de testigo, dice constarle aunado a la incoherencia de su respuesta, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
- Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 22/05/91 en el cual la ciudadana Hipólita del Carmen Rojas vende al ciudadano José Domingo Sánchez unas bienhechurías y un terreno con plantaciones de árboles frutales que coinciden con el lote de terreno objeto del presente litigio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el derecho que arguye la parte querellada y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la parte querellante, por lo tanto, se le otorga fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Acta de Defunción del de cujus José Domingo Sánchez. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer la procedencia del lote de terreno en cuestión y de conformidad con los artículos 476 y 137 del Código Civil. Así se decide.
- Constancia expedida por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela Seccional Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental por haber sido ratificada y verificada en su contenido por el ciudadano Miguel Angel Pacheco quien al ser verificada su declaración el mismo no entro en contradicción y estuvo conteste a las preguntas que le fueron formuladas, motivo por el cual se aprecia su testimonio y la documental en cuestión, de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- José Evaristo Méndez Medina: Este testigo al ser sometido a interrogatorio respondió a las preguntas sin entrar en contradicción, alegando que: es nacido y criado en Cambural, que conoció a José Domingo Sánchez, quien era dueño del lote de terreno en cuestión y que viene ejerciendo la posesión, que Pablo Arenas es quien ha venido ejerciendo la posesión y que Silvia María Pérez vive en la urbanización El Frío y al se repreguntado éste no entró en contradicción al ser repreguntado, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- José Guadalupe Sivira Gallardo: Este testigo al ser sometido a interrogatorio respondió a las preguntas sin entrar en contradicción, alegando que: Es nacido y criado en Cambural afirmó conocer de toda su vida a la familia arenas Méndez y que conoció al señor José Domingo Sánchez quien era propietario del de terreno y que le Pablo Arenas, negó que Silvia Pérez es ocupante del terreno, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- José Eulogio Camacaro Veliz: Este testigo en sus respuesta manifestó conocer de toda la vida a Cristóbal, Francisco y Pablo Arenas, motivo por el cual se presume un interés manifiesto a favor de los querellados, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Juan Pablo Sivira: Este testigo en sus respuestas manifestó que todos los años que tiene viviendo ahí tiene amistad con los hermanos Arenas Méndez, motivo por el cual se presume un interés manifiesto a favor de los querellados, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- José Nicolás Navas: Este testigo en sus respuestas manifestó tener amistad intima con la familia Arenas, motivo por el cual se presume un interés manifiesto a favor de los querellados, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Enrique José Castañeda: Este testigo en sus respuestas manifestó haberse criado con la familia Arenas Méndez y que trabajaba con ellos, creándose un vínculo manifiesto a favor de los querellados, motivo por el cual se presume su interés al declarar a favor de los querellados, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- José Agustín Pérez: Este testigo al ser sometido a interrogatorio respondió a las preguntas sin entrar en contradicción, alegando tener conocimientos precisos sobre la querella que se ventila, motivo por el cual éste Tribunal le da valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Vilma Omaira Amaro de Camacaro: Esta testigo al ser sometida a interrogatorio respondió a las preguntas sin entrar en contradicción, alegando que vive en la comunidad y que ha visto a los querellados trabajando en ese terreno la agricultura, por lo tanto, éste Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido desvirtuado lo declarado al no haber sido sometida a repreguntas y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Después de analizar cuidadosamente las pruebas, especialmente las declaraciones de los testigos del querellante y luego de haber sido valoradas las mismas, éste Juzgador concluye que la parte actora no demostró de manera precisa la posesión de las tierras que pretende. En este caso el querellado no probó los elementos indispensables que le señala el artículo 783 del Código Civil a través de la información declarada por los testigos quienes se contradijeron en sus declaraciones al ser sometidos a repreguntas, no siendo contestes y firmes en sus declaraciones y por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción no debe prosperar como así se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jorge Antonio Colombet Rincones en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por la ciudadano Silvia María Pérez contra los ciudadanos Cristóbal Arenas Méndez, Francisco Arenas Méndez, Anselmo Arenas Méndez y Edilia Rosa Arenas Méndez; por lo tanto, SE REVOCA la Medida de Secuestro decretada por el A-quo. Se condena en costas procesales a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.