REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KP02-R-2009-000597
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: OFERTA REAL
OFERENTE: AGROPECUARIA SAN MARINO & ASOCIADOS S.N.C., Sociedad en nombre colectivo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 09, tomo 32-A.
OFERIDO: CESAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 5.915.649
Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo.
Se inicia la presente demanda según libelo inserto a los folios 01 y 02 presentado por la Abogado Maria Isabel Bermúdez Arens, IPSA N° 90.493, actuando como apoderada judicial de la Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. introducido en fecha 25 de marzo de 2009 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado de los recaudos correspondientes (fs. 03 al 18) asimismo fundamenta su solicitud en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, así como en el articulo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Anexó al escrito libelar los siguientes recaudos:
--Poder Especial conferido a los abogados José Gregorio Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, Maria Isabel Bermúdez Arends, Mónica Carolina Camargo Ochoa, Miguel Eduardo González Santeliz, Jennifer Rizza Meléndez, Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, Ray José Lucena Hernández, Francisco Javier Márquez Corredor, Maria Patricia Hernández Graterol, Joanna Pérez Suárez y Natalie Conners Delgado (fs. 03 y 04).
--Copia del Contrato de Compraventa suscrita por el ciudadano César Augusto Rivero Figueroa y la Sociedad Agropecuaria San Marino & Asociadas S.N.C. (fs. 06 al 18)
En fecha 27 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo; antes de admitir la demanda acuerda celebrar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad a los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario librándose las notificaciones correspondientes (f. 19). En fecha 03 de abril de 2009 se agregó la reforma de la demanda y cheque de gerencia (f. 26). El día 14 de abril de 2009 (f. 32) se celebró Audiencia Conciliatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la misma las partes fijaron nueva audiencia conciliatoria. En fecha 28 de abril de 2009 se consigna cheque de gerencia, quedando en resguardo del Tribunal A-quo (f.38).
En fecha 29 de abril de 2009 tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en la cual no se llegó a ningún acuerdo por las partes (fs. 40 y 41). Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 se acordó el traslado y constitución del Tribunal al domicilio indicado por la parte interesada (f. 51), el día 20 de mayo de 2009 tuvo lugar el acto de Oferta Real en donde se ordenó suspender el trámite del presente procedimiento por cuanto se tramita un procedimiento de Resolución de Contrato contenido en expediente signado con el N° 09-113-A2 todo a los fines de evitar sentencias contradictorias (fs 56 al 58). Consta a los folios 60 al 82 escrito de impugnación y rechazo de la demanda. Al folio 83 consta poder apud acta de fecha 20 de mayo de 2009 conferido por el ciudadano Cesar Augusto Rivero Figueroa.
En fecha 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial del demandado apela de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 87. Al folio 104 consta auto en la cual se agrega copia del Acta de Junta de Administración de la Sociedad y del Acta Constitutiva presentado por la abogado Moraima Mendoza (fs. 89 al 103). Por diligencia al folio 105 fechada 26 de mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante apela de la suspensión del procedimiento.
En fecha 02 de mayo de 2009 (f. 107) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto donde oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas y acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Superior Tercero Agrario (f.107), esta Alzada según el folio 110 la recibe en fecha 12 de junio de 2009, siendo admitida el día 15 de junio de 2009 conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 111). El día 30 de junio de 2009 se recibió escrito de pruebas (fs. 113 al 119) acompañado de anexos marcados A y B (fs. 120 al 149) las mismas se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f.150).
Al folio 154 la coapoderada de la parte demandada consigna complemento de promoción de pruebas acompañado de copias certificadas cursante a los folios 155 al 348. En fecha 01 de julio de 2009 (folio 354) se recibe escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora la misma se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de julio de 2009 fue celebrada Audiencia Oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estuvieron presentes ambas partes. A los folios 379 y 380 este Juzgado según lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dicta Auto para Mejor Proveer fijando acto de comparecencia a las partes en este Juzgado el día 13 de julio a las 10:00 de la mañana. En fecha 10 de julio del año en curso, este Tribunal según petición solicitada por la parte oferida acuerda posponer dicha audiencia conciliatoria (folio 383). En fecha 16 de julio de 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se celebró Audiencia Conciliatoria en la cual se dejó asentado que a la preclusión de un lapso de 3 días de despacho de no comparecer los interesados para una solución amigable se dictará el fallo pertinente. En fecha 23 de julio de 2009 se recibió escrito suscrito por la apoderada de la parte demandada (fs. 387 al 390). En fecha 27 de julio de 2009 se dictó la dispositiva correspondiente declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte ofertada y Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte ofertante contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena la continuidad del proceso de Oferta Real, estando dentro del lapso legal para publicar la extensión del fallo.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Versa la presente apelación con motivo de la suspensión del procedimiento de Oferta Real de Pago, ofertada por la empresa Agropecuaria San Marino & Asociados S.N.C. a favor del ciudadano César Augusto Rivero Figueroa instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual ambas partes discrepan de la suspensión del proceso en esta causa, en virtud de la Resolución de Contrato contenida en el expediente Nº 09-113-A2 a los fines de evitar sentencias contradictorias por no ser acumulables.
Al respecto establece la doctrina y jurisprudencia, lo siguiente:
Magistrado Dr. Hadel Mustafá P., de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de la República, expediente Nº. 13177, se expresa que: “ ... La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”
Por otro lado, la doctrina, a determinado que la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Ahora bien, considera quien Juzga, que al constatar el A-quo que no es procedente la acumulación de las pretensiones; una vez admitida la presente Oferta Real de Pago, el Tribunal no debió suspender la misma, ya que conforme a la naturaleza tuitiva y de normas de orden público que contiene el Derecho Civil, las consignaciones de cantidades de dinero que se realicen a favor del ofertado tienen efectos liberatorios de las obligaciones, conforme a las disposiciones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y 1.306 del Código Civil.
Por lo tanto, se hace necesario que el Tribunal verifique en ambos procedimientos los requisitos exigidos por la ley para continuar con el proceso correspondiente y así deberá emitir el fallo en su debida oportunidad. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte ofertante, abogada Moraima de Los Ángeles Mendoza y CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marcos Rodríguez Arispe en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ambas en contra de la suspensión del proceso determinada por el A-quo en fecha 20 de mayo de 2009. En consecuencia, SE ORDENA la continuidad de la sustanciación en la presente causa y el pronunciamiento del fallo correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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