REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-2009-000034
Visto el asunto distinguido con el N° 7214 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declinada en este Tribunal según decisión de fecha 03 de julio del año en curso, por razones de territorio, EL Tribunal observa:
PRIMERO: La Parte actora, ciudadano BEGNI RAMÓN RIVERO CAMACHO, asistido por el abogado Afranio Pérez procedió a demandar por procedimiento especial contencioso ejecutivo de vía intimatoria a la EMPRESA AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., para que éste previa intimación conviniera en el pago la cantidad de dinero por la recepción o arrime de 4350 Toneladas de Caña de Azúcar bajo el código de arrime N° 0039-6 efectuadas los días 13 y 18 de enero del presente año.
Después del Tribunal haber declinado la competencia en este Tribunal antes de la remisión del asunto la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, debidamente asistido por el abogado Afranio Pérez, procedió a desistir de la acción por intimación; el tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación al desistimiento y acordó la remisión del asunto a este Juzgado, siendo recibido en fecha 27 de julio de 2009.
SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.997, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada. En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda derivada de un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, concretamente de la venta de 4350 toneladas de Caña de Azúcar, lo cual encuadra en la competencia especifica de este Tribunal en el artículo 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. Así se decide.
Visto el desistimiento efectuado por la parte actora a la vía intimatoria escogida para el reclamo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución del documento privado que cursa al folio 7 del expediente, previa certificación en autos, una vez cumplida esta formalidad, archívese el presente expediente y remítase al Archivo Judicial.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García.
EHT/DBC/clm.-
|