REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199° y 150°


ASUNTO: KP02-A-2009-000037
DEMANDANTE: HASSAN HUMEIDAN SAID, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de Identidad N° 8.045.292, domiciliado en la Carretera Principal de Gamelotal, Sector Gamelotal, Municipio Simón Planas del Estado Lara,


DEMANDADA: AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., representada por ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.


Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2009, recibida por este Tribunal el día 31 de julio del año en curso; el Tribunal Observa:
El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, al conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por el ciudadano HASSAN HUMEIDAN SAID, debidamente asistido por los abogados LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO y FRANCISCO JAVIER FRANCO, por razón de la materia declinó la competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, aduciendo para ello que la empresa accionada de acuerdo a sus estatutos el objeto de esta empresa es la realización de actividades agrarias. Ahora bien, la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal de un documento formado con ocasión al acto conciliatorio instado por la Prefectura del Municipio Simón Planas de este estado Lara, en la cual intervinieron las autoridades y las partes descritas en la demanda, adujo la parte actora como fundamento de su demanda los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del documento marcado con letra “A”, fundamento de la demanda de reconocimiento, se evidencia la existencia de un conflicto, con relación a una extensión de 3433 mt2 con 53 decímetros en la zona Oeste de la empresa accionada.
Es importante precisar, que los conflictos relacionados con los predios rústicos corresponden su conocimiento a los Juzgados Agrarios en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más no puede constituirse únicamente argumento para efectuar la declinatoria la circunstancia que en los estatutos sociales de la empresa accionada se establezcan el desarrollo de actividades agrarias, no obstante se evidencia la existencia de un conflicto entre particulares con relación a un lote de terreno cuya vocación agraria no se evidencia de autos, tampoco la parte actora impugno la decisión del tribunal de municipio que decidió declinar el conocimiento de la causa en esta jurisdicción, en los términos previsto en los artículos 197 y 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora no solicitó la regularización de competencia ante el Tribunal declinante, se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto declinado, y se procede a resolver sobre la admisión de la demanda: Así se decide.-
En este sentido observa el Tribunal que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento por vía principal. El artículo 1364 del Código Civil establece lo siguiente;
SIC” Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

La norma se refiere al reconocimiento de un instrumento privado, se observa que la actuación sobre la cual pretende aplicar el reconocimiento por vía principal, es un acto conciliatorio efectuado en la Prefectura del Municipio Simón Planas, en el cual intervinieron las partes y funcionarios públicos, con el propósito de regular el caso N° 25108, llevado por ese despacho, no se trata pues de un documento privado, sino de una actuación administrativa verificada por la Prefectura y ello determina que no puede proponerse demanda de reconocimiento por vía principal de la actuación efectuada por la Prefectura, razón por la cual resulta inadmisible la demanda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. y Así se decide-.
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,

(FDO)
Abg. Desirée Bisogno García

EHT/DBG/mls-clm.-
ASUNTO: KP02-A-2009-000037