REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 11 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.903-07
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 22-03-2007 por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.707, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 001, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.447, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del Padre del mismo, ciudadano DOUGLAS GERARDO MANZANARE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.843.197.
La solicitud fue admitida el 12-06-2007, ordenándose la citación del ciudadano DOUGLAS GERARDO MANZANARE y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se libró exhorto para la citación del demandado, remitiéndose con oficio Nº 2660-571 de fecha 12-06-2007, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 19 y 20 consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 19-09-2007, se agregaron al expediente, las resultas del exhorto de citación, sin cumplir, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara., agregadas a los folios 22 al 32.
Por auto del Tribunal de fecha 21-09-2007, se ordena librar telegrama a la reclamante y, al folio 35, consta acuse de recibo de IPOSTEL, donde consta que el telegrama dirigido a la reclamante no pudo ser entregado.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (12-06-2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, por lo cual no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y siete (37) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres.