REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.345-09

Las presentes actuaciones, guardan relación con el acuerdo a que llegaron los ciudadanos ALEJANDRA EUGENIA BISOGNO TORREALBA y BORIS ALEJANDRO CEDEÑO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.750.785 y V-12.018.525 respectivamente, quienes en su condición de padres biológicos del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), comparecieron a la Audiencia 13-F15-1029-09 de RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrada ante Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien remite el acta respectiva debidamente suscrita por las partes, al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, a los fines de que decida sobre su homologación.
En fecha 07-07-2009, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre esta causa a la Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se recibe el presente expediente identificado con el asunto Nº KP02-S-2009-008700 en fecha 07-08-2009.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, la Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e Internacional (parágrafo Primero, literal “e”).
Efectivamente el artículo 453 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en esta Ley”.

Por resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de Septiembre de 2000, se estableció el régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios (Subrayado del Tribunal), en los Tribunales Civiles y de Municipios Foráneos, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y Adolescente: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
En consecuencia, este Tribunal sólo es competente para conocer de aquellas causas que guarden relación con los asuntos de alimentos (manutención) y, sobre cualquier otro asunto el Tribunal competente tanto por la materia como por el Territorio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción de la residencia del niño, niña y adolescente.
Tratándose el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para impartir la homologación al acuerdo suscrito por las partes que suscribieron el acta conciliatoria ante la Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y así se decide.
Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Niño, Niña y Adolescente, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:25 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.