REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 12 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.959-07
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 12-06-2007 por NADIA KARHWATI BELUNE, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.904 , actuando con su condición de madre biológica del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que el padre JOSÈ ALEJANDRO ANDRADE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.894, no cumple con la pensión de alimento (manutención) fijada en sentencia por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, desde el 20-10-2005.
En fecha 14-06-2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 9 y 10, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda (14-06-2007) hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido al Tribunal para darle impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Once (11) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres.