REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.885-07
Parte Demandante: BILMARY JOSEFINA PARRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.861.687.
Parte Demandada: GLIDES GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.454, de este domicilio.
Beneficiario: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por BILMARY JOSEFINA PARRA, actuando en su condición de madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ante la ciudadana MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.707, Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 001; En contra del ciudadano GLIDES SILVA todos identificados en autos.
En fecha 16-02-2007, se reciben en esta instancia judicial las actuaciones relacionadas con el presente juicio, provenientes de la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino, admitiéndose la demanda en fecha 21-02-2007, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, dirigir oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Milazzo, a los fines de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha empresa y, en caso positivo, informe sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado. Igualmente, se ordenó librar telegrama a la reclamante de autos, para imponerla del auto de admisión.
Al folio 13, cursa comunicación S/ N, de fecha 06-03-2007, remitido a este Juzgado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Milazzo C.A., dando respuestas al oficio Nº 2660-199, de fecha 21-02-2007, librado por este Despacho, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
A los folios 17 y 18, consta que al Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19 cursa diligencia de la Alguacil, consignando boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto del Tribunal de fecha 29-07-2008, se acuerda librar telegrama a la reclamante y, librar nueva comunicación para la empresa Milazzo C.A., con respecto a dichas diligencias, al folio 23 cursa acuse de recibo de IPOSTEL, haciendo constar que, el telegrama no fue entregado por encontrarse cerrado; Al folio 29 riela comunicación S/ N, de fecha 15-08-2008, remitido a este Juzgado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Milazzo C.A., dando respuestas al oficio Nº 2660-706, librado por este Despacho, conforme fue ordenado en el auto de fecha 29-07-2008.
Por auto del Tribunal de fecha 03-07-2009, se acuerda librar nuevo telegrama a la reclamante (folio 26). Por auto del Tribunal de fecha 07-07-2009, se acuerda desglosar la boleta de citación consignadas en el expediente por la Alguacil, a objeto de que ésta practique la citación del demandado (folio 28).
Al folio 30, cursa recibo de citación firmada por el demandado.
En la oportunidad procesal para tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que ambas parte comparecieron, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes, pese a que fueron instados a ello (folio 20). En la misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 31-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hija. Acompaña a su solicitud copia simple del acta de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), agregada al folio 5, documental que ha de tenerse como fidedigna, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.
El demandado rechazando los alegatos de la accionante. Que entrega mensualmente Bs.200,ºº a la madre para la alimentación de la hija.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por lo cual queda tal hecho fuera del debate judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por el Gerente de Recursos Humanos de Inversiones Milazzo C. A., dando respuestas al oficio Nº 2660-706, de fecha 29-07-2009, librado por este Despacho, la cual riela al folio 25, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que GLIDES GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.454, trabaja en esa empresa, con un salario diario de Bs. 40,92. Percibiendo además 44 días por vacaciones y 105 días por utilidades; Las deducciones descritas en la comunicación.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con el ingreso mensual que devenga el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana BILMARY JOSEFINA PARRA JIMENEZ en contra de GLIDES GREGORIO SILVA y, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación de los beneficiarios, tales como matrícula, uniformes y calzado escolares; Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos y calzados. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por el ente patronal con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al padre de los beneficiarios la obligación de cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, deporte y aquellos gastos eventuales que requiera los beneficiarios para su sano desarrollo integral, y la obligación de gestionar ante la empresa empleadora a los fines de que el bono de juguete y de útiles escolares llegue efectivamente a la beneficiaria de autos.-
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. El…/
/… Secretario

Abg. Lucio Torres A.