REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.299-09
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, los ciudadanos JESUS EMMANUELLE RODRIGUEZ MENDEZ y MERLY ROSIO PEROZO LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.531.171 y V-16.402.766 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LONNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JESUS EMMANUELLE RODRIGUEZ MENDEZ y MERLY ROSIO PEROZO LEAL, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como pensión manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), en forma mensual, cantidad la cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportará una Póliza de Seguros Horizonte, la cual cubre cirugía y hospitalización, adicionalmente a esto cubre el servicio de medicinas, previa presentación de recipes médicos, por intermedio del servicio medico del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, y para ello cuentan con la farmacia Farma Ahorro.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares, y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), más el regalo o juguete.
e) El padre manifiesta que la niña cuenta para la recreación, con el Club Circulo Militar, para lo cual le tramitará un carnet.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre JESUS EMMANUELLE RODRIGUEZ MENDEZ y MERLY ROSIO PEROZO LEAL, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en forma mensual, cantidad esta que se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática; aportará una Póliza de la empresa Seguros Horizonte, la cual cubre cirugía y Hospitalización, la cual adicionalmente cubre el servicio de medicinas, previa presentación de recipes médicos, lo cual se tramitará por intermedio del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gatos de uniformes escolares, y la madre cubrirá el mismos porcentaje en lo referente a los gastos de útiles escolares; en el mes de Diciembre de cada año aportará adicionalmente a la pensión de manutención, la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), más el regalo o juguete; en cuanto a la recreación la beneficiaria contará con el servicio del Club Circulo Militar.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.