REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 07 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA CIVIL N° 3.102-08
INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS MATERIALES.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS MATERIALES, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 27-05-2008, por EDIO EMIRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.907.665, debidamente asistido de los Abogados NORMA PERNALETE DE WONHSIEDLER y JOSÈ DAVID ALVARADO GARCÌA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.420 y 116.385 respectivamente, en contra de los ciudadanos ELIÈCER CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.623.122, ANTONIO NIETO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.675 y, a la empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., antes denominada C. A. V. DE SEGUROS CARACAS, en la persona de YTALO RODRIGUEZ, Gerente de la Sucursal Barquisimeto.
En fecha 02-06-2008 se admite la demanda.
En fecha 03-07-2008, la parte actora, presenta escrito que contiene la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 10-07-2008.
Por auto del Tribunal de fecha 28-07-2008, se ordenó librar exhorto para la citación de la empresa aseguradora co-demandada, reemitiéndose con oficio Nº 2660-700 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la citación de la empresa Aseguradora demandada.
A los folios 65 al 78, rielan las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que no fue cumplida la citación respectiva, por falta de impulso procesal.
Se observa que, desde que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La…/
/… Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Setenta y dos (72) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres