REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.245-09

Parte Demandante: YAHADELITZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.996 y, de este domicilio.
Parte Demandada: EDILBERT GREGORIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.475.
Beneficiario: Los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MUNUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento por vía de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-02-2001, en el juicio de Fijación de la Obligación Alimentaria (manutención), contenido en el expediente Nº 3-2776 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
La solicitud fue interpuesta ante este Tribunal el día 30-04-2009 por YAHADELITZA NOGUERA, en su condición de madre de los niños beneficiarios, en contra del ciudadano EDILBERT GREGORIO ABREU, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 10-06-2009, en el cual se ordenó la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 13).
En fecha 17-06-2009 se libró exhorto para citación del demandado, remitiéndose con oficio Nº 2660-710 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 19 y 20, consta la notificación del Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 13-07-2009, el demandado, mediante diligencia que riela al folio 21, se da por citado en el presente juicio.
En fecha 16-07-2009, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, comparecieron las partes, EDILBERT GREGORIO ABREU solicitaron que se difiera el acto para el día siguiente, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de la misma fecha.
Al folio 24, riela diligencia de la solicitante desistiendo del procedimiento.
En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes no comparecieron y en la misma fecha el demandado presenta escrito, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 30-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la fecha para dictar sentencia, se procede a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “…Solicita aumento de la pensión ya que desde el 2001 siempre ha sido lo mismo y, tomando en cuenta la inflación actual, es de entender que hoy día es difícil mantener los gastos con SETENTA BOLÌVARES (Bs. 70,00).
El demandado por su parte, manifiesta que quiere darle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para la educación y decembrinos…
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: Al folio 5, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo dictado en el expediente Nº 3-2776 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-02-2001, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó judicialmente el monto para la obligación de alimentos (manutención), quedando el obligado a pagar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°), actualmente Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70,00) mensual; A cumplir con los gastos de útiles escolares, medicinas, médicos, odontológicos, recreacionales y deportes.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-02-2001, en el juicio de Fijación de la Obligación Alimentaria (Manutención), contenido en el expediente Nº 3-2776 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya producido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que haya tenido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de los niños beneficiarios para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el monto para la alimentación fijado judicialmente, es insuficiente para que los beneficiarios puedan adquirir los producto o insumos necesarios y básicos para una adecuada y balanceada alimentación, que incida en el sano desarrollo integral de las beneficiarias. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, para lo cual se toma como referencia el salario mínimo mensual establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

DECISIÒN.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana YAHADELITZA NOGUERA en contra de EDILBERT GREGORIO ABREU y, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente, estableciéndose la misma, en una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo mensual establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que, en el futuro sea decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por otra parte, el padre deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos necesarios para la educación, incluyendo matrícula escolar, útiles y uniformes escolares); vestido; calzados; atención médica; medicina; mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía; recreación; cultura; deporte; eventuales y, todo cuanto gastos fuere necesario para el desarrollo integral de los beneficiarios.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La…/

/… Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.