REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000676.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DILCIA ELOISA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.727.829, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa construida con paredes de bloque y cemento, de friso rustico, techo de zinc, con estructuras de madera, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas externas y puertas de zinc, constante de Una (01) Habitación, comedor y cocina, con un área de construcción de SESENTA Y CUATRO CON SESENTA METROS CUADRADOS (64,60 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345,95 Mts.2), ubicadas en el Caserío Pie de Cuesta, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Solar de Celica Fernández; SUR: Casa Solar de Humberto Almao, ESTE: Calle sin nombre y OESTE: Calle sin nombre. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DARWIN RAMON GONZALEZ y ESTEBAN ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.997.267 y 5.918.455, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana DILCIA ELOISA HERRERA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. ROSANNA INDAVE NIEVES.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177-2009, se publicó siendo las 02:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. ROSANNA INDAVE NIEVES.