REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000670
DEMANDANTES: JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAMA DE MARTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-1.428.795 y V-7.343.994, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, de este domicilio.

DEMANDADA: ELOISA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.354.505, de este domicilio.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva expediente N° 09-1319 (Asunto: KP02-R-2009-000670).

Con ocasión al juicio por desalojo intentado por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizana de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 84), contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo (fs. 74 al 79), y de manera subsidiaria sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual negó la admisión de las testimoniales y de la prueba de informes promovidos por la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 (f. 87).
Antecedentes del caso.

Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado Armando Goyo Medina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a”, del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.266 del Código Civil (fs. 2 y anexos del folio 3 al 16).

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la accionada (f. 18). Consignados los recaudos en fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 20), el tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, ordenó librar la compulsa de citación (f. 21).

La ciudadana Eloísa Valera, en fecha 21 de mayo del 2009, se dio por citada de manera personal (f. 43). Al folio 46 consta escrito de contestación de la demandada presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la parte demandada asistida de abogado. Al folio 49 consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2009, por la parte demandada, y a los folios 51 al 53 y anexos del 54 al 62, el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas de manera parcial, por el tribunal de la causa en fecha 10 de junio de 2009 (f. 63). En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Armando Goyo Medina, ejerció el recurso de apelación en contra del auto denegatorio de la admisión de las pruebas de testigos y de informes (f. 71), el cual fue negado por auto de fecha 16 de junio de 2009 (f. 73), conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloísa Valera (fs. 74 al 79), en virtud de que no se encontraba demostrada la existencia de la relación locativa entre las partes, y por cuanto la demandada carecía de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009, el abogado Armando Goyo Medina, apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 84), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes (f. 87). En fecha 30 de junio de 2009, se recibió prueba de informes emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 86).

En fecha 13 de julio de 2009, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 90). En fecha 22 de julio de 2009, el abogado Armando Goyo Medina, presentó escrito contentivo de las consideraciones por las cuales ejerció el recurso de apelación (f. 92). En fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana Eloisa Valera, asistida de abogado, presentó escrito de alegatos (f. 94 y anexos del folio 95 al 98). Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente (f. 99).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en primer lugar respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual negó la admisión de las testimoniales y de la prueba de informes promovidos por la parte actora, y en segundo lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera, en razón de no encontrarse “…demostrada la existencia de la relación locataria entre las partes, mas aún cuando a decir de la actora de autos se trata de un contrato de arrendamiento verbal que se verifica sobre un inmueble que se encuentra ocupado por personas diferentes a la parte demandada, careciendo así la demandada de autos de cualidad necesaria para sostener el presente juicio, debiendo ser declarada como consecuencia si lugar la pretensión de la parte demandante, sin necesidad de realizar pronunciamientos de mérito sobre ningún otro aspecto de la causa”.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 08 de junio de 2009, el abogado Armando Goyo Medina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 51 al 53), y que el tribunal, por auto de fecha 10 de junio de 2009, admitió a sustanciación las mismas, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por ser intespectiva su promoción, y la de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, por ser impertinentes, dado que dicha información no aportaba nada fundamental al proceso. En fecha 11 de junio de 2009, el abogado Armando Goyo, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas por auto de fecha 16 de junio de 2009, decisión esta que se encuentra firme, en razón de no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación.

Ahora bien, adujo el abogado Armando Goyo Medina, en escrito presentado ante esta alzada, que el juzgador de la primera instancia no esperó las resultas de las pruebas de informes que admitió, para dictar sentencia, lo cual denuncia como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como el principio de exhaustividad de la sentencia. Denunció también que el juzgado de la causa negó la admisión de las testimoniales promovidas (dos días de despacho luego de presentadas), por considerarlas extemporáneas, siendo que el lapso de pruebas en el juicio breve, es único de diez (10) días, por lo que las partes pueden promover pruebas en cualquier día. Adujo también que el tribunal negó la admisión de la prueba de informes, por considerarlos a priori como irrelevantes, y de esta forma negó a sus representados la posibilidad de demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda. Agregó que contra dicha decisión ejerció el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, por cuanto no existen incidencias en el juicio breve. Solicitó se le restituya los derechos y garantías constitucionales infringidas, al inadmitirle las pruebas sin razón y al no evacuar las que había admitido.

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

En el caso de autos y conforme consta en las actuaciones que aparecen insertadas en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de mayo de 2009, por lo que a partir del día siguiente y conforme a lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se abre de pleno derecho un lapso probatorio común para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, el cual es de diez (10) días de despacho, ello en virtud de la naturaleza de tal procedimiento. En este sentido se desprende que la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de junio de 2009, cuando habían transcurrido en el tribunal a-quo ocho (8) días de despacho, a saber los días 26, 27 de mayo, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de junio de 2009.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, en el caso de Luís Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad”.

Del anterior criterio se infiere que la brevedad de los lapsos procesales no puede ser considerada violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que si bien es cierto que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuestas en el procedimiento breve, como es en el caso de marras, también es cierto que la parte promovente debe prever lo conducente para que dicha promoción no sea tardía, en virtud de que el vencimiento del lapso imposibilita al juez a admitir y evacuar tales probanzas en el lapso establecido legalmente para ello. Asimismo, es carga procesal del promovente impulsar la evacuación de los medios probatorios, a los fines de que se incorporen al proceso antes de la sentencia definitiva, como es el caso de la prueba de informes, toda vez que resulta contrario a la naturaleza del juicio breve, que el juez suspenda la publicación de la sentencia hasta tanto se reciba la respuesta de los órganos requeridos.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el octavo (8) día de despacho, es decir de manera oportuna, pero tardía a los efectos de su evacuación, puesto que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba testimonial, en primera instancia, es hasta el vencimiento de la etapa probatoria (décimo día), pues vencido la misma se abre de pleno derecho el lapso para dictar sentencia, salvo que la parte promovente en su oportunidad, solicite una prórroga del lapso ante la existencia de una causa no imputable a ella.

En este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, dictada en fecha 08 de marzo de 2005, expediente 01-1860, en la acción de amparo constitucional caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”. Subrayado de esta alzada.

En consecuencia, al no haber peticionado la parte actora la prórroga del lapso probatorio, y por ende, justificado que una causa no imputable a ella lo hiciera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal a-quo proveyera admitiendo la prueba testimonial y la de informes promovidas por actora, en fecha 08 de junio de 2009, si bien de manera oportuna, pero tardía a los efectos de su evacuación correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la no admisión de las pruebas testimoniales y de informes y así se decide.

Alegó también el apoderado de la parte actora que el juzgador de la primera instancia no esperó las resultas de las pruebas de informes que admitió, para dictar sentencia, lo cual denuncia como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, así como el principio de exhaustividad de la sentencia. En éste sentido se observa que, tal como fue indicado supra, dada la naturaleza del juicio breve, el juez no puede esperar las resultas de las pruebas de informes para dictar su sentencia definitiva, por lo que constituye carga procesal del provente impulsar la misma para lograr su evacuación dentro del lapso establecido, o solicitar la prorroga antes del vencimiento del lapso probatorio y así se declara. Adujo también que el tribunal negó la admisión de la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, por ser impertinentes, dado que dicha información no aportaba nada fundamental al proceso. En este sentido se observa que la prueba de informes a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tenía por objeto que certificara la existencia de un documento registrado en dicha oficina; la de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, tenía por objeto que informa la existencia de una denuncia interpuesta por la ciudadana Eloisa Valera, la de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, tenía por objeto que informa si ante dicho despacho fue autenticado un documento. En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, en el cual se estableció que la prueba de informes era impertinente, y así se declara.

En relación al fondo del asunto se desprende de autos que la parte actora adujo que sus representados son propietarios de un inmueble, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, del estado Lara, el cual les pertenece por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 1, tomo 6, protocolo 1°, constituido por un lote de terreno constante de dos mil dieciséis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (2.016,43 m2), que forma parte del Asentamiento Campesino El Cují, delimitado por una poligonal cerrada cuyas coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) son Norte: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N:1.123.234,04 y E: con dirección sur-este a una distancia de 39,87 m., identificamos el punto L-2 de coordenadas N:1.123.226,67 y E: 464.173,63, colindando el terreno de esta forma con calle N° 2, Este: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección sur-oeste y con distancia de 50,46 m., ubicamos el punto L-3 de condenadas N:1.123.177.27 y E: 464.163.,35, este lindero colinda con terrenos ocupados por Pablo González; Sur: partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-oeste y con distancia de 39,88 m., localizamos el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.184,40 y E: 464.124,11, este lindero colinda con terrenos ocupados por Wilfredo Real; y Oeste: partiendo del punto de 50,70 m., encontramos el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.234,04 y E: 464.134,45, punto de partida, este lindero colinda con terrenos ocupados por Carlos Rousseo.

Alegó que sobre ese inmueble se celebró un contrato de arrendamiento verbal en fecha 01 de junio de 2005, con la ciudadana Eloisa Valera, en el que se acordó un canon arrendaticio de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 750,00), cantidad ésta que no ha sido pagada por la arrendataria, desde el mes de diciembre de 2007, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han efectuado, situación que se agrava, pues actualmente el inmueble se encuentra en posesión de terceras personas y no de la inquilina. Que por las anteriores razones procedieron a incoar la presente acción por desalojo, a los fines de que cumpla con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, así como en pagar los daños y perjuicios generados por concepto de los alquileres impagados y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentó la acción en el artículo 34 literal “a” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.266 del Código Civil Venezolano, y estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00).

Por su parte la ciudadana Eloísa Valera, debidamente asistida de abogado, admitió de manera expresa que el inmueble sub-litis se encuentra ocupado por terceras personas, y por consiguiente constituye un hecho admitido por ambas partes, por tal razón se encuentra exento de toda prueba, y fuera de esta controversia.

Asimismo la parte demandada alegó la excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni es arrendataria del inmueble descrito en la demanda por la parte actora, ni el actor tiene la condición de arrendador, ni le ha concedido el uso del inmueble objeto de la presente acción, a cambio del pago de un canon de arrendamiento; negó la existencia del contrato de arrendamiento verbal y negó la existencia de la obligación reclamada. Por último negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en razón de no existir contrato de arrendamiento; negó la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 750,00), ni la obligación de entregar el inmueble; negó el hecho de habérsele requerido el pago de los cánones de arrendamiento; que se hayan generado daños y perjuicios por concepto de los cánones impagados, y por último rechazó el pago de las costas procesales.

El artículo 34 del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…).”

En este sentido la parte actora para demostrar su carácter de propietario sobre el bien objeto del litigio consignó copia simple del documento de venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 1, tomo 6, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano Julio Omar Mora Contreras, presidente del Instituto Agrario Nacional, dio en venta pura y simple el inmueble al ciudadano Juan Agustín Martiz Montero. Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 11 al 16). Asimismo en el escrito de promoción de pruebas ratificó el valor del documento de venta el cual corre inserto a los folios 11 al 16, además consignó marcado letra “A”, copia fotostática de escrito dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-S-2009-6801, de fecha 01 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Eloisa Valera, en donde dicha ciudadana manifiesta ser propietaria del inmueble objeto de la demanda, por compra efectuada mediante documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2005 (f. 54); marcado “B”, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 67, tomo 174, contentivo del contrato de opción de compra suscrito entre sus representados y la ciudadana Eloisa Valera (fs. 55 al 57); marcado “C”, original del documento privado de fecha 26 de mayo de 2006, mediante el cual ambas partes acuerdan prorrogar el contrato de opción de compra por un lapso de ciento cincuenta (150) días (f. 58); marcado “D”, original del documento privado de opción de compra suscrito entre sus representados y la demandada en fecha 01 de febrero de 2007 (fs. 59 y 60) y marcado “E” telegrama de fecha 16 de mayo de 2008, enviado a la ciudadana Eloísa Valera y su acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2008, previos a la interposición de la demanda, con el fin de lograr el pago de canon arrendaticio y entrega del inmueble de manera amistosa. Las anteriores pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante de las mismas no emerge la demostración de la existencia de la relación arrendaticia verbal, y la falta de pago de los cánones de arrendamientos y así se declara.

Por su parte la ciudadana Eloisa Valera, debidamente asistida de abogado, en el escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos y en especial promovió la confesión contenida en el libelo de demanda, en el sentido “(…) de que el inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas”. Dicha confesión se aprecia de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

Establecido lo anterior, se evidencia que la presente acción, se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, sobre un inmueble identificado up supra, en el que se acordó un canon arrendaticio de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 750,00), cantidad ésta que no ha sido pagada por la arrendataria, desde el mes de diciembre de 2007, y donde es un hecho admitido por ambas partes que el mismo se encuentra ocupado por terceras personas distintas a la arrendataria y que no son partes en el presente juicio. Ahora bien, del análisis de los medios probatorios incorporados validamente al proceso, no se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo intentada por los ciudadanos Juan Martiz Montero y Norma Lizama de Martiz, contra la ciudadana Eloisa Valera.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por el abogado Armando Goyo Medina, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos Juan Martíz Montero y Norma Lizama de Martíz, contra la ciudadana Eloisa Valera, todos previamente identificados

QUEDA así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 12:31 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.