En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2006-0002112| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOEL RAMÒN CASTILLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.137.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.257.
PARTE DEMANDADA: (1) LICORERIA EL LLANERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 2-K, en fecha 11 de noviembre de 1986; y (2) ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.561, titular de la firma mercantil LICORERÍA EL LLANERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA y SILENY BRITO MELÈNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392 y 102.227 respectivamente.
TERCERO: HERMANOS CARDOSO S.R.L. (HCAR, S.R.L.), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 646, folios 55 al 58 del libro de registro de comercio Nº 7, de fecha 18 de diciembre de 1975, titular del fondo de comercio FUENTE DE SODA Y RWESTAURANT EL LLANERO.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada como obrero de mantenimiento, desde el 08 de agosto del 2001, en una jornada de miércoles a lunes, cumpliendo con un horario de 12:00 m a 08:00 p.m. y la siguiente semana de 08:00 p.m. a 03:00 a.m., disfrutando del día martes libre. Señala que devengó un último salario de Bs. 15.525,00 diario hasta el 29 de abril del 2006 fecha en la que se retiró voluntariamente. Indica que es costumbre de la demandada hacer firmar papeles en blanco a los trabajadores. Por último demanda los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales: antigüedad (Bs. 3.108.973,76); intereses (Bs.929.315,64); día adicional de antigüedad (Bs. 152.030,67); vacaciones (Bs. 1.024.650, 00); bono vacacional (Bs.527.850,00); vacaciones fraccionadas (Bs. 196.546,50); bono vacacional fraccionado (Bs. 113.798,25); utilidades fraccionadas (Bs. 179.538,80); diferencia de días feriados (Bs. 551.730,24); diferencia del bono nocturno (Bs. 2.379.673,42).
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, señalando que este prestó servicios para la FUENTE DE SODA- RESTAURANT EL LLANERO actual HERMANOS CARDOSO, S.R.L.; de igual forma conviene en la fecha de inicio y terminación de esta, así como en el salario alegado por el actor en el libelo. Niega que el actor haya prestado servicios para la LICORERIA EL LLANERO y para el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, por lo que rechaza la solidaridad invocada por el actor; niega que a este se le haya obligado a firmar papeles en blanco; rechaza el horario alegado por el actor señalando que este cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02 p.m. a 06:00 p.m. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.
Vista la forma de dar contestación, quien Juzga observa que convenida expresamente la relación de trabajo por la demandada, la fecha de inicio y terminación de esta y el salario devengado, tales hechos están relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- De la tacha de documentos:
La parte actora señaló, tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, que es costumbre de la demandada hacer firmar papeles en blanco a los trabajadores. Tal afirmación fue rechazada por la demandada en el decurso procesal.
Con fundamento en lo anterior, tachó las documentales que rielan del folio 26 y 27, señalando que la carta de renuncia fue firmada en blanco por el actor, las letras no son las mismas; desconociendo la fecha y a quien va dirigida. De igual forma, tachó las que cursan a los folios 67 al 73 desconociendo el contenido del documento; además, el trabajador indicó no haber recibido las cantidades de dinero expresados en dichos recibos; manifestando que en ellos se observa la misma cantidad de dinero por los mismos días sin reflejar los días adicionales y que en éstos si se observa el bono nocturno, pero se mantiene los días de vacaciones. La numeración para estos recibos de pago es la misma (0005).
Sobre el particular, quien juzga observa que no consta en autos motivo alguno de tacha, ni el abuso de la firma en blanco.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la tacha propuesta y se valoran plenamente las documentales antes referidas. Así se decide.-
2.- De la unidad económica:
A los folios 39 al 42, 56 al 65 y 76 al 79 de autos, corren insertos poderes notariados otorgados por el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, verificándose que este forma parte de la junta directiva de la firma mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L, antigua FUENTE DE SODA- RESTAURANT EL LLANERO; de igual forma se desprende de tales documentales que el ciudadano antes indicado es el propietario de la firma mercantil LICORERIA EL LLANERO.
La demandada señaló en la audiencia de juicio, que existe una fusión con la sociedad mercantil HERMANOS CARDOSO, S.R.L., por ende los servicios del actor fueron prestados para ésta sociedad mercantil, solicitando además que se declara sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO y de la firma personal EL LLANERO.
Sobre el particular quien Juzga observa, previa revisión de las documentales antes indicadas, que están cubiertos los supuestos establecidos en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la persona natural y jurídica señaladas ya que utilizan la misma denominación “El Llanero” y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO es quien ejerce la autoridad laboral en todas las organizaciones mencionadas, que ocupan un espacio físico común, como se desprende de las notificaciones practicadas.
Por lo expuesto, son responsables solidarios por los derechos laborales de la parte demandante. Así se establece.-
3.- Del horario de trabajo. Procedencia de las diferencias por bono nocturno y por días feriados:
El actor indica en el libelo que prestó servicios en dos turnos es decir una semana de 12:00 m a 08:00 p.m. y la siguiente semana de 08:00 p.m. a 03:00 a.m.; la demandada rechazó este horario manifestando que el actor laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m.; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., sin consignar prueba alguna que sustentara sus dichos.
De las testimoniales promovidas, se evacuo la declaración de la ciudadana HAIDEE TORRES, que luego de juramentada, entre otras cosas manifestó:
HAYDEE COROMOTO TORRES LEON (12.241.518), quien luego de ser interrogada sobre las particulares de Ley, contestó que conoce al actor de la licorería El Llanero; que va con frecuencia al lugar como cliente desde hace 6 o 7 años; que asistía con regularidad los fines de semana y entre lunes y viernes menos; no ha tenido acceso a libros de contabilidad, ni controles de entrada y salida; vio varias veces al actor en las tardes ( de 5 p.m. a 8 p.m.); y otras veces en las noches (a las 12 p.m. y hasta las 2 o 3 a.m.); a veces no lo veía, cree que laboraba en diferentes turnos.
A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor) contestó que demandante trabajaba en mantenimiento y otras veces en la parte de adentro vendiendo licores, a veces lo veía a las 03:00 a.m.
A las repreguntas formuladas por el demandado contestó que asiste a la demandada constantemente; a veces lo veía al mediodía, en la tarde o madrugada, asistía con más regularidad los fines de semana. Que desde 2007 dejó de ir frecuentemente, porque nació su hijo el 27 de febrero de 2008. Que compareció a declarar porque conoció al actor en El Llanero.
De la deposición anterior se infiere que el actor prestó servicios en turnos distintos, desempeñándose como obrero y vendedor, todo lo cual coincide con las documentales analizadas y la situación destacada al declarar la responsabilidad solidaria. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados.
Tampoco existe en autos medio de prueba alguno que soporte las afirmaciones efectuadas por la demandada respecto del horario y la jornada laborada por el actor, mediante el control de entradas y salidas o cualquier otro mecanismo idóneo; aunado a que la demandada no cumplió con la carga de exhibir tales controles, por lo que se aplica la consecuencia prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a lo anterior, se declara que la jornada y el horario cumplido por el actor es el manifestado por este en el libelo, en consecuencia se declara procedente lo demandado por diferencia de bono nocturno por la cantidad de Bs. 2.379.673,42 y la diferencia de días feriados (Bs. 551.730,24). Así se establece.-
4.- Procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Consta en autos a los folios 67 al 72 liquidaciones anuales, donde el empleador pagaba al trabajador la prestación de antigüedad y las vacaciones, violentando en ambos casos, disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del trabajador.
Asimismo, se verifica del expediente administrativo que riela del folio 15 al 66 de la segunda pieza, documentales que se consignaron para ratificar las copias simples que fueron impugnadas. De estas se desprenden, los múltiples incumplimientos por parte de las codemandadas respecto de sus deberes legales y sublegales.
La prestación de antigüedad, además de pagarse anualmente, se cuantificó sólo con el salario fijo, sin incluir otros elementos salariales y sin solicitar previamente la opinión del trabajador sobre el destino de la misma, impidiendo que se generaran los intereses y que éstos se capitalizaran a favor del actor. Por lo expuesto, se cuantificará la prestación de antigüedad y sus accesorios con el último salario alegado por el actor y convenido por la demandada, con capitalización de intereses a la tasa activa, debiendo deducir la cantidad de Bs. 2.406.636 recibida por éste concepto (folios 67 al 71). Así se establece.-
Respecto de las vacaciones, no consta en autos su disfrute efectivo, ya que todo se pagaba el 31 de diciembre y el 8 de enero del año siguiente comenzaba nuevamente a prestar servicios, tal como se observa en las documentales antes señaladas (folios 67 al 72); tampoco se verifica el pago de los días adicionales en la forma establecida en los Artículos 129 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se condena al pago de este beneficio con base en el último salario, sin descuento de lo recibido, en aplicación de lo previsto en el Artículo 226 eiusdem. Así se establece.-
Con relación a las utilidades, quien juzga observa de las documentales que cursan a los folios 67 al 71 y 73 de autos, que el empleador pagó este beneficio con un salario erróneo, sin incluir en este las incidencias salariales de lo devengado por vacaciones y bono vacacional, ni la incidencia por trabajo en jornada nocturna, ni en días feriados, por lo que se ordena el pago de este beneficio con la inclusión de tales elementos en el salario para su cálculo, con la deducción de lo pagado anualmente, equivalente a Bs 2.379.636,00 (folios 67 al 71 y 73).
5.- Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.
7.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (3 y 4) y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Con lugar la solidaridad alegada respecto del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, porque se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento.
TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por el vencimiento total en esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 04 de agosto de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.
Abg. Maria Alexandra Odón
La Secretaria
JMAC/mao/yaaa.-
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