REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-1583

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: ANDRIS JOSE CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.268.624.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA CHAVIEL, inscrita en el IPSA N° 102.161
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L-RADEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA N° 26.226
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, cuatro (4) de agosto de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, comparecen el demandante, ciudadano ANDRIS JOSE CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.268.624, asistido debidamente por la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL , inscrita en el IPSA N° 102.161 en su condiciòn de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada INVERSIONES L-RADEL, C.A. concurriò la abogada JOSEFA REAL HERNANDEZ, inscrito en el IPSA N° 26.226, apoderada judicial de la misma , dándose así inicio a la Audiencia dándose así inicio a la Audiencia. luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral, por lo tanto ofrece pagar el monto por prestaciones sociales, a los fines de precaver futuros litigios y para dar por terminado el presente asunto, el cual asciende a la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES como bono único transaccional, que serán cancelados en este acto mediante cheque signado con el No. 31347331 contra la cuenta 0105-0045-14-1045495743 del Banco Mercantil, a nombre del demandante, ciudadano ANDRIS JOSE CATARI. No obstante encontrarse la presente acción evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 20 de julio del 2007, fecha esta en la que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador accionante , hasta el día 05 de mayo del 2009 transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de esta acción.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Reconoce lo planteado por la parte patronal. En consecuencia, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida; con el cual el demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Se deja constancia que en este mismo acto fueron devueltas las pruebas promovidas por las partes.


CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria

Abg. Marìa Kamelia Jiménez Pèrez


La parte demandante. La parte demandada.