REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009.
194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002566

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL BURBANO YANTEN, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. 22.320.309
APODERADO DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL , inscrita en el Inpreabogado
bajo el número 11.940.
PARTES DEMANDADA: HACIENDA LA OCA C.A. , representada por los ciudadanos
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, CI: V-9.845.537 y PAULINO FERNANDEZ
APODERADA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S. IPSA Nº 80.217

En el día de hoy, 04 de agosto de 2009, siendo las 03:00 p.m. el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor JOSÉ RAFAEL BURBANO YANTEN, cèdula de identidad No. 22.320.309, asistido por la abogada GLADYS DUDAMEL , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.940, y por la parte demandada el ciudadano LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.537, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 5-D, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ella la que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de enero de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de febrero de 2005, bajo el número 14, Tomo 5-A, asistida en este acto por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERA: El ciudadano JOSÉ RAFAEL BURBANO YANTEN, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, considera que:
(i) En virtud de la relación que mantuvo HACIENDA LA OCA C.A. desde el 20/07/1980 hasta el 27/03/2008, le adeuda los conceptos laborales que de seguidas se expresan: Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs.23.462,92; Indemnización especial (Art. 125 LOT): Bs.9.225,00; Vacaciones fraccionadas (29,75 días): Bs.1.830,00; Utilidades fraccionadas (20 días): Bs.1.230,00; Vacaciones (desde el 20/07/198020/07/2007 = 840 días): Bs.51.662,52; Diferencia derivada del incumplimiento del artículo 666: Bs.11.950,00; Domingos laborados (363 días): Bs.33.487,00; Días feriados (96 días): Bs.8.856,00; Total monto adeudado: Bs.154.163,00. Posteriormente en una reforma de la demanda, el actor demanda, también, a LUIS ALBERTO ALVAREZ, quien dijo fue su ultimo patrono y a PAULINO FERNANDEZ, ambos ya identificados.
(ii) Que HACIENDA LA OCA C.A. en la cual laboró por más de veintisiete (27) años, fue vendida sin que se le notificará de tal acción ni a él ni a los demás trabajadores, lo cual generó un cambio de patrono, el señor PAULINO FERNANDEZ, el cual debía responsabilizarse con sus obligaciones laborales.
(iii) Que durante el cumplimiento de sus laborales y durante toda la relación laboral vivió dentro de las instalaciones de la hacienda, en una casa que le pertenecía, por lo que de conformidad con la ley, ese concepto, una vez cuantificado, debe integrarse al salario base de cálculo de sus prestaciones.
(iv) Que “LA EMPRESA” debe pagarle indexación más intereses por la demora en le pago, así como los intereses que la la prestación de antigüedad. Solicita que las demandadas sean condenadas en costas.
SEGUNDA: Por su parte, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA, la cual fungió como patrono del actor, que equivocadamente demandó a HACIENDA LA OCA C.A. y a la cual denominaremos en lo sucesivo “LA EMPRESA” expone:
(i) Que rechaza la procedencia de los conceptos reclamados expresando que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs.15.677,01; Intereses sobre Antigüedad: Bs.5.467,84; Vacaciones y Bono vacacional: Bs.10.174,21; Antigüedad consolidada (Art. 666 LOT): Bs.1.327,62; Compensación por transferencia (Art. 666 LOT): Bs.1.327,62; Asimismo, alega que a estas sumas se deben deducir los siguientes conceptos: Adelantos de prestación de antigüedad: Bs. 1.475,53; Intereses de antigüedad: Bs.99,69.
(ii) Que rechaza y niega la condición salarial de la vivienda, pues la misma es una herramienta para el trabajo y no un beneficio por el trabajo, por lo cual no es salario y no incide en la base de cálculo de los beneficios sociales del trabajador.
(iii) Que “EL TRABAJADOR” le adeuda la cantidad Bs.87.000,00 por concepto de potreraje, pues utilizó varias hectáreas de la hacienda para la cría de sus propios animales .
(iv) Que no le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador no fue despedido. Que no le adeuda nada por concepto de vacaciones, ni de bono vacacional, pues las mismas fueron disfrutadas y pagadas en su debida oportunidad. Asi mismo niega que le adeude pago por trabajo en domingos y feriados, pues el actor no los laboraba y si alguna vez lo hizo le fueron debidamente pagados.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho cada una de “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA, de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), la cual le es pagada en el presente acto mediante cheque de gerencia número 00057628, girado a su nombre y librado contra el Banco Provincial. Queda comprendida en dicha cantidad los siguientes conceptos laborales: Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs.17.677,01; Intereses sobre Antigüedad: Bs.7.467,84; Vacaciones y Bono vacacional: Bs.11.174,21; Antigüedad consolidada (Art. 666 LOT): Bs.1.527,62; Compensación por transferencia (Art. 666 LOT): Bs.1.527,62. Además de la cantidad de Bs. 50.625,7, por concepto de Bono Único por Transacción, que comprende el pago de todos los beneficios demandados por el actor tales como vivienda, domingos y feriados, utilidades, utilidades fraccionadas, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización que no estuviere reclamada ni expresada en la presente transacción y que se hubiere podido generar y/o hubiere podido corresponder a “EL ACTOR” con ocasión de la relación de trabajo que la unió con COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA, y en general con todas las demandadas y entre otras, horas extraordinarias, bono nocturno, Ley de Alimentación, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sus reglamentos, y en cualquier Ley de la República, entre ellas el Código Civil, derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo. Al monto total de los conceptos anteriores se le dedujeron los siguientes conceptos: Adelantos de prestación de antigüedad: Bs. 1.475,53; Intereses de antigüedad: Bs.99,69. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “EL ACTOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por ningún concepto y ésta declara que con motivo de la presente transacción “EL ACTOR” nada quedaría a deberle por concepto de potreraje, y en este sentido renuncia de cualquier acción en su contra por este concepto.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron pagados mediante la presente conciliación y cualquier diferencia queda totalmente cubierta con el Bono Único por Transacción. Asimismo, declaran que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA, LUIS ALBERTO ALVAREZ y/o PAULINO FERNANDEZ, ya identificados, por las diferencias alegadas; c) Que desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudiera corresponder o tengan o pudiera tener contra las demandadas, y expresamente declara que nada tienen que reclamarles por ningún concepto d) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción es oponible la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA OCA a LUIS ALBERTO ALVAREZ a PAULINO FERNANDEZ, ya identificados, y a cualquier otra empresa con la cual éstos estén unidos por vínculos de diversa naturaleza, tales como C.A. EL CUCHARAL,o cualquiera otra, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR”, así fuere extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo , 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitan se declare el efecto de cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SÉPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ,

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


LA PARTE DEMANDANTE,


LA PARTE DEMANDADA,