REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-903

AUDIENCIA PRELIMINAR


PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.763.639.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA , Inpreabogado Nro. 22.385.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.317.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cuatro (4) de agosto de 2009, siendo las once y media de la mañana 11:30 a.m comparece por la parte actora, el ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.763.639, su apoderado judicial, abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA , Inpreabogado Nro. 22.385 y por la parte demandada, C.A. AZUCA, concurrió la abogada LUISA FERNANDA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.317, quien consigna en este acto poder otorgado por la empresa demandada. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Entre, el ciudadano Juan Bautista Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.639 de este domicilio quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento será denominado "EL TRABAJADOR”, debidamente representado por la abogado Emilio Betancourt, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.385 en su carácter de apoderado judicial del trabajador según consta en instrumento poder consignado en autos, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 51, Torno 5-E, de fecha 2 de julio de 1.984, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por la Abogada LUISA FERNANDA AGUILAR, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.317 procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa, según consta en poder debidamente consignado en autos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y de común acuerdo convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, la presente CONCILIACION LABORAL regida por las cláusulas siguientes:
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 24 de Noviembre de 2004, iniciaron una relación laboral para C.A Azuca,
- Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, se desempeñaba para “LA EMPRESA”, el cargo de CAUCHERO devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 40,45.

TERCERA : DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
“EL TRABAJADOR” alega que ejerciendo sus labores en la empresa, como cauchero, dentro de sus funciones estaban: “montar y desmontar cauchos agrícolas y de transporte, así como, de repararlos. Esta exposición a la que estuve durante todo el tiempo que labore en la empresa me ocasionaron dolores a nivel lumbar y molestias físicas para realizar mi trabajo, que se hicieron presentes a partir del año 2006, año en que fue diagnosticado por el medico laboral de la empresa y por mis médicos personales de la medicina sistémica. El informe del medico laboral de la empresa, estableció lo siguiente: “le informo que el trabajador JUAN BAUTISTA MELENDEZ, presentó clínica de lumbalgia severa a partir de Noviembre de 2.006; en esa oportunidad fue evaluado por especialista (Dr. Ramirez) quien sugiere la realización de estudios especializados (Resonancia Magnètica Nuclear) reportando: Discopatía L5-S1, con extensa herniaciòn centro lateral derecha, con probable afectación radicular. Discopatìa L4-L5 leve.”. La empresa cumplió con pagarme el tratamiento medico alternativo (medicina sistémica), pues no fue mi voluntad someterme a una intervención quirúrgica, que asociado al cambio en el cargo que desempeñaba para el momento (de CAUCHERO fui reubicado a BOMBERO), presente mejoría de sintomatología y funcionalidad. Asistí a controles médicos periódicos con especialista en columna, así como, a las consultas de medicina alternativa durante el año 2007-2008”. Así pues, en virtud de dicha enfermedad y con base a su tiempo total de servicio, “LA EMPRESA” debe pagarle al demandante los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:
1.- La cantidad de Bs. 1.200,00, por concepto de 26 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado calculados a Bs. 40,45 de salario diario.
2.- La cantidad de Bs. 2.510,70, por concepto de Utilidades fraccionadas equivalente a 63 días calculadas a Bs. 40,45 de salario diario.
3.- La cantidad de Bs. 10.280,86 correspondiente al artículo 108 de la LOT, equivalente a 255 días por el salario diario Bs. 40,45.
4.- La cantidad de Bs. 11.015,00, por las indemnizaciones previstas en la LOT en sus artículos 560 y siguientes que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono, equivalente a 450 días por el salario vigente el momento de diagnosticada la enfermedad, es decir, Bs. 30,26.
5.- La cantidad de Bs. 35.547,00 por las indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la LOPCYMAT vigente para el momento de diagnosticada la enfermedad, equivalente a 1125 días por el salario vigente el momento de diagnosticada la enfermedad, es decir, Bs. 30,26.
6.- La cantidad que estime el Juez por las indemnizaciones especial por concepto de daño moral, conforme al criterio jurisprudencial.

CUARTA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
“LA EMPRESA”, C.A. AZUCA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El TRABAJADOR en la cláusula anterios de este documento en virtud de que:
a. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de sesenta mil quinientos cincuenta y dos mil bolívares con ochenta y seis centimos (Bs. 60.552,86); sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva.
b. Porque, C.A. AZUCA si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en le caso bajo analisis, no exixtió la negativa de LA EMPRESA en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.
c. Porque tampoco es cierta la posibilidad de que el origen de la enfermedad alegada haya sido como consecuencia del trabajo realizado por el TRABAJADOR para C.A AZUCA, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito.
d. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.
e. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de sesenta mil quinientos cincuenta y dos mil bolívares con ochenta y seis centimos (Bs. 60.552,86); más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la responsabilidad sujetiva, que reclama.

QUINTA: ARREGLO CONCILIATORIO
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio “LA EMPRESA” ofrece al “EL TRABAJADOR” la cantidad de treinta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco con 84 centimos (Bs. 35.945, 84) discriminados de la siguiente manera:
1).- A la presente demanda, a los reclamos de “EL TRABAJADOR”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por JUAN MELENDEZ a LA EMPRESA, CA AZUCA, en relación: al accidente, secuela y enfermedad discutida en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en el Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; daño moral; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de QUINCE MIL (Bs. 24.424, 00).
2).- Por otra parte, y en cuanto a la relación laboral que los unió, la cual, incluye los conceptos laborales derivados de la misma y que a la fecha se discriminan, asi:
CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
PAGO UTILIDADES 10.985,20 3.051, 45
PAGO PRESTACIONES ART. 108 260, 00 10.567, 95
DIF. ABONO PREST. ART 108 25, 00 42, 50893 1.470, 10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 22, 190 42, 50893 943, 25
VACACIONES FRACCIONADAS 8, 750 42, 50893 371, 95
PAGO INTERESES ART. 108 78, 50
BONO POST-VACAC FRACCIONADO 7, 000 40, 85
L.P.H CASA PROPIA. EAP 1,000 16.445, 550 164, 45
PRETAMOS A CUENTA DE PREST. SOC. 4.822, 50
INCE 0.5% 15,25
TOTALES ------------------------> 40.948, 05 5.002, 20

NETO A PAGAR ----------------> 11.521,85


Es decir, la suma total transaccional es de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85 CENTIMOS (Bs. 35.945, 85). Estos montos de dinero y condiciones transaccionales han sido acordados con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre trabajador y patrono, ambos ya identificados. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que la empresa le pagó puntual, oportunamente y de manera integra los montos correspondientes a Vacaciones anuales; Bono Vacacional de cada año; Utilidades anuales; beneficios de la ley de alimentación, horas extras, día feriado, día de descanso, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades de cada año, Vacaciones y Bono Vacacional de cada año, horas extras, días de descanso, días feriados, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
En virtud de los conceptos y sumas antes señaladas, la parte actora, declara en este acto y ante este Tribunal, recibir a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 85 CENTIMOS (Bs. 35.945, 85) los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” mediante cheque contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 01080087160100052177 signado con el Nº 09782563 por (Bs. 35.945, 85), a nombre de Juan Bautista Meléndez, de fecha 21 de julio de 2009 y ésta lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción.
Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas voluntariamente por las partes y por tanto “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las Indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional establecidas en la LOT, LOPCYMAT, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro.
En tal sentido, “EL TRABAJADOR” reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA MEDIACION Y FINIQUITO TOTAL
“EL TRABAJADOR” reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral, secuela y enfermedad profesional, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral, secuela ni enfermedad profesional. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.
“EL TRABAJADOR” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, secuela ni enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “LA EMPRESA” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta mediación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
“EL TRABAJADOR” deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral relacionado con el accidente, secuela, enfermedad profesional y prestaciones sociales contra “LA EMPRESA”, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
En consecuencia, producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este tribunal, que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.

SEPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pèrez



La parte demandante. La parte demandada.