REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000631
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: DALYS RAMON MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.530.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOEN J. BARCO y ATAMAICE PUENTE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.884 y 117.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JOSÉ DOMINGUEZ SIERRALTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.291.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy seis (6) de agosto de 2009, siendo las diez de la tarde (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, el ciudadano DALYS RAMON MEZA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.530.301, su apoderado judicial, abogado ATAMAICE PUENTE RINCONES, abogado en ejercicio, IPSA Nro. 117.672 y por la parte demandada MARGEL, C.A, comparece su apoderado judicial, abogado, JAIME JOSÉ DOMINGUEZ SIERRALTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.291. Dándose así inicio al acto, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano DALYS RAMÓN MEZA PERNALETE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, sostuvo, entre otros, (i) Que en virtud de la relación que mantuvo con la sociedad mercantil MARGEL C.A. anteriormente DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL MARGEL C.A en lo adelante “LA EMPRESA”, desde el 15/10/1984 hasta el 18/08/2006, ésta le adeuda los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad: Bs. 325.880.379,15; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.545.651.652,68; Comisiones desde el 1992 al 2006: Bs.553.781.662,12, utilidades, vacaciones, corte de cuenta y compensación por transferencia, para un total de Bs. 1.847.902.677,96.
(ii) Que durante la relación de trabajo que mantuvo con DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL MARGEL C.A, hoy MARGEL C.A, le prestó servicios a las empresas OFIMA CA., INVERSIONES OLYMPUS S.A., INVERSIONES DIAMAN S.A., RODAMIENTO BARQUISIMETO C.A., RODAMIENTO NEVERI C.A. e INMOBILIARIA CARONÍ S.A. (INCASA), quienes mantenían relación directa e indirecta con “LA EMPRESA” demandada.
(iii) Que desde el año 1994 nunca se le canceló vacaciones ni utilidades.
(iv) Que “LA EMPRESA” le canceló por concepto de “Gastos de Vehículo”, la cantidad de Bs.50,00 mensuales hasta el año 1998, aumentado la cuota a Bs.70,00 mensuales hasta Marzo de 1999 y a partir de esa fecha a Bs.150,00 mensuales, los cuales le fueron cancelados hasta el momento en que dejó de prestar sus servicios.
(v) Que “LA EMPRESA”, de acuerdo a lo pactado en contrato firmado en fecha 10/12/1993, le otorgaría el 2% de comisión anual sobre el total de las ventas que la misma realizara, pero dicho beneficio nunca le fue cancelado.
SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” sostiene:
(i) Que no es cierto que “EL ACTOR” haya comenzado a laborar para DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL MARGEL C.A., en fecha 15 de octubre de 1984. Lo cierto es que el actor inicio su relación de trabajo en fecha 16 de septiembre de 1984, ocupando el cargo de administrador. Posteriormente en el año 1990 comenzó a laborar para la empresa Ofima C.A., la cual lo contrató asumiendo la sustitución de patronos, hasta el año 1993 año, fecha en el que lo liquidó, pasando nuevamente a laborar para DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL MARGEL C.A., hoy MARGEL, C.A., culminando la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 1994 por renuncia voluntaria.
(ii) Que a partir del 31 de marzo de 1994, fecha de la extinción de la relación de trabajo, comenzó a correr el año de prescripción para intentar las acciones laborales. De allí que cualquier acción para exigir el pago de algún beneficio u obligación laboral, con respecto a la relación de trabajo que mantuvo “EL ACTOR” desde el fecha 16 de septiembre de 1984 con “LA EMPRESA”, hasta el 31 de marzo de 1994, se encuentra totalmente prescrita. La prescripción se verificó de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 31 de marzo de 1995.
(iii) Que una vez finalizada la relación de trabajo en el año 1994, “EL ACTOR” siguió prestando servicios de asesoría contable a “LA EMPRESA”, pero esta vez de manera independiente y no subordinada, percibiendo en cada caso sus honorarios profesionales, y nunca percibiendo un salario como pretende hacer ver a través de su demanda. Estos honorarios profesionales eran reflejados en recibos, facturas y comprobantes de pago personales a nombre de “EL ACTOR”. De allí que lo que existía era una relación civil y no laboral. El actor asumía los riesgos, se aprovechaba del fruto de sus servicios y cobraba los honorarios profesionales que él mismo establecía.
(iv) Que otras veces la asesoría contable era prestada por una sociedad mercantil inicialmente denominada D. representaciones Meza S.R.L y posteriormente denominada D. Meza representaciones C.A., de la cual es accionista y representante el actor. Esta sociedad mercantil es autónoma e independiente, prestaba servicios para otra compañía, cumplía sus obligaciones tributarias, asumía sus riesgos, se aprovechaba del fruto de sus actividades y podía contratar a sus propios trabajadores.
(v) Que ni con la relación civil que mantuvo el actor con nuestra mandante, ni con la mercantil que mantuvo ésta con D. Meza representaciones C.A., representada por su accionista y presidente Dalys Meza, el actor devengó salario, pues lo que se pagó en cada caso fueron, bien honorarios profesionales, o bien, costos de los servicios por la asesoría administrativa y contable que D. Meza representaciones C.A. prestó. Por lo tanto “EL ACTOR”, después del 31 de marzo de 1994, fecha de su renuncia, no fue trabajador de “LA EMPRESA”, por lo que nunca percibió un salario ni beneficios laborales, pues no estaba sometido a las leyes laborales, por cuanto, como se ha dicho no era un trabajador de mi representada.
(iv) Con relación al vehículo, sostiene mi representada que el actor recibió un pago convenido para costear los viajes que por su asesoría tenía que realizar fuera de la ciudad de Barquisimeto, lo cual nunca fue un beneficio laboral para enriquecer al actor que tuviera la cualidad de salario. El actor dejó de ser trabajador de mi representada en el año 1994. Luego prestó servicios independientes y por cuenta propia.
(v) Que “EL ACTOR” no recibió desde 1994, tal como lo afirma en su libelo de demanda, los conceptos previstos en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el régimen de las participaciones en los beneficios de la empresa, ni lo establecido en el articulo 219 que establece el régimen de las vacaciones, su duración y la concesión de un día adicional por cada año de servicio, pues el mismo no prestó dejó de ser trabajador de mi representada desde ese mismo año 1994, en el cual renunció.
(vi) Que a “EL ACTOR” no le fue cancelada la compensación de ley ni las indemnizaciones correspondientes de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal como lo afirma en su libelo, ya que tal beneficio nace a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, y para ese momento “EL ACTOR” no prestaba servicios subordinados y por cuenta ajena para mi representada.
(vii) Que no le adeuda el 2% de comisión sobre el total de las ventas de empresa. Al actor se le pagaron sus beneficios laborales mientas fue trabajador, entre los cuales no estaba esta comisión. Finalizada la relación de trabajo el compromiso asumido por mi representada fue pagar honorarios profesionales y gastos por asesoría, según fuere el caso. Nunca porcentajes sobre ventas, que no tenía nada que ver con la labor de asesoría contable.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, así como precaver eventuales litigios o reclamaciones, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a éste de un Bono Único por Transacción, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), que serán pagado de la siguiente manera: A) La cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00), el 16 de septiembre de 2009; B) La cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), el 30 de octubre de 2009; y C) La cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000), el 08 de enero de 2.010. En consecuencia de la presente transacción “EL ACTOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió. Asimismo, convienen en que este Bono Único por Transacción, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido durante el curso de la alegada relación laboral y no hubiere reclamado o no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones e indemnizaciones que hubiera podido corresponder a “EL ACTOR” entre otras las siguientes: La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y el correspondiente bono vacacional, la participación en los beneficios, la remuneración del trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los beneficios convenidos por las partes, y los provenientes del uso y de la costumbre, cualquier indemnización proveniente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Derecho Común, y en fin, cualquier otro concepto derivado de la alegada relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de relaciones laborales, civiles y mercantiles, ni de la terminación de las mismas, ya que cualquier diferencia que pudiera existir ha sido satisfecha con el pago que cada una ha recibido del Bono Único por Transacción .c) Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la demandadas y sus empresas filiales por las diferencias alegadas o por cualesquiera otra; c) Que desiste de la demanda y de todas las acciones que les pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra la demandada y sus empresas filiales y expresamente declara que nada tiene que reclamarles por ningún laboral, civil, mercantil o por cualquier otro. d) Que acepta y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual la demandada esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas, entre ellas OFIMA CA., INVERSIONES OLYMPUS S.A., INVERSIONES DIAMAN S.A., RODAMIENTO BARQUISIMETO C.A., RODAMIENTO NEVERI C.A. e INMOBILIARIA CARONÍ S.A. (INCASA).
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR”, así fuere extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente conciliación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SÉPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal concede a “EL ACTOR” tres días hábiles posteriores a la fecha del ultimo pago a los fines de que deje constancia de que fueron debidamente recibos los montos que ha recibido. Pasado este lapso sin que éste hubiera hecho la manifestación referida, se entenderá que el cobro fue efectivo y se ordenará el cierre del expediente. Emítase copias a las partes.
OCTAVO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pèrez
La parte demandante. La parte demandada.
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