REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-001989

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.955.341.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, IPSA Nros.102.149.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS RAMA C.A. Y MARIO ANTONELLI, titular de la cédula de identidad N. 7.334.484.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARILE VARGAS PEROZO Y JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, IPSA Nro. 49.861 y 119.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 6 de Agosto de de 2009 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.955.341, su apoderado judicial abogado ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, IPSA Nros.102.149; y por la parte demandada INDUSTRIAS RAMA C.A. Y MARIO ANTONELLI, titular de la cédula de identidad N. 7.334.484., sus apoderados judiciales abogados MARILE VARGAS PEROZO Y JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, IPSA Nro. 49.861 y 119.863, respectivamente. Dándose así inicio a la Audiencia a las 2:45 pm por cuanto la jueza se encontraba atendiendo audiencia en el Asunto KP02-L-2008-2346. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: TomaN la palabra los apoderados judiciales de la parte accionada quienes exponen: “Reconocemos la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, pero disentimos de los cálculos realizados en el libelo de demanda, por lo que una vez recalculados ofrecemos pagar en este acto la cantidad de BF. 13.680,00, fraccionada en cuatro cuotas, de la siguiente manera:

1. Para el 14/08/2009 BF. 3.420,00
2. Para el 14/09/2009 BF. 3.420,00
3. Para el 14/10/2009 BF. 3.420,00
4. Para el 14/11/2009 BF. 3.420,00

Pagos estos que se harán por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO tanto la cantidad de pago ofrecida de Bs.F. 13.680,00 como la modalidad de pago propuesta, con lo que doy por satisfecha la pretensión y expresamente declaro que nada queda a deber INDUSTRIAS RAMA C.A. Y MARIO ANTONELLI, titular de la cédula de identidad N. 7.334.484 por los conceptos demandados.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal al HOMOLOGAR el presente acuerdo y dar por TERMINADO el proceso.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el último de los pagos. Devuélvanse las pruebas presentadas al momento de instalación de la audiencia preliminar.

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello


La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



Parte Demandante Parte Demandada