REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008-001802
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.159.216, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mrianela peña inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO) C.A. Y SOLIDARIAMENTE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) apoderados judiciales de la demandada VEDA CEDEÑO. Inscrita en el IPSA 62.811, Y por el codemandado, Abogada MARIA UZCATEGUI, IPSA Nº76.407
MOTIVO: Interlocutoria:
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 19-05-2009, una vez instalada la audiencia preliminar la representación de la codemandada patronal procedió a impugnar el poder de representación de la abogada Marianela Peña otorgado por la ciudadana YELIN ROSENDO, por no cumplir con la solemnidad con la cual fue conferido, es decir al folio 13 y 14 de autos, cursa poder Notariado por ante LA Oficina pública de la pública quinta en fecha 16-05-2007, por lo que la sustitución se debió llevar a cabo por ante la Notaria, igual Impugna el poder apud-acta, cursante al folio 58 del expediente de fecha 16-02-2009, por no estar debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal quien supuestamente tuvo en presencia el acto en dicha fecha, razón por la cual solicito respetuosamente las consecuencias legales pertinente del caso”
Por su parte la representación del trabajador insistió en la legalidad y legitimidad de las facultades a mi conferidas mediante la sustitución del poder” alegando que su representada otorgo el poder por notaria con todas las facultades que establece el Código de Procedimiento Civil
Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
• El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En atención a lo narrado anteriormente, esta Juzgadora procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta y en tal sentido observa:
Cursa al folio 58 poder Acta otorgado por YELIN ROSENDO, a los abogada en ejercicio KARINNA BARRIOS, MARIANELA PIÑA Y JOSE RODRIGUEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.55.245, 92.453 y 127.458, respectivamente, poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/05/2007. en la cual se lee claramente las facultades expresas que se le otorgan tales como: Comparecer y gestionar en mi nombre ante los diversos órganos de la Administración publica, sea esta Nacional. Estadal o Municipal, quedando también habilitadas para actuar ante los órganos judiciales, especialmente los Tribunales Laborales, con todas las facultades inherentes a cualquier apoderado, y en este sentido podrán ejercer cualquier tipo de acción, sea esta ordinaria o extraordinaria, Hacer todo cuanto sea necesario en mi representación, así como para convenir, desistir, transigir, conciliar, ejercer todo tipo de recursos, sean estos ordinarios o extraordinarios, comprometer en árbitros, sustituir en todo o en parte, en abogados de su confianza, darse por notificada, intimada o notificada en mi nombre y representación ,actuar en juicio promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio, así contestar demandas, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, ejercer todo actos que considere útil y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitaciones alguna”
Como se observa este poder reúne las condiciones que tácitamente debe tener según lo expresado en la norma establecida en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, con fundamento a lo antes expuesto examinaremos criterios sobre esta materia sustentado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº0454 de fecha 12-04-2005.
“ La Impugnación en el mandato judicial debe estar orientado más que a resaltar las carencias o deficiencias a los aspectos formales del documento ,hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida entre la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autenticado.” Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida a ataque a meros defectos formales de los cuales pueda adolecer el mandato.
“En Criterio de nuestro máximo Tribunal el 13/11/91, con ponencia del Magistrado Trejo Padilla, señalo: Analizando el poder Apud- Acta conferido constata la Sala que en el mismo, el secretario identifico al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante un notario publico, requisito esencial que debe cumplirse para la validez del acto, en el caso que nos ocupa la secretaria dejo constancia de la identificación del poderdante y de sus abogadas asistentes mas no dejo al pie del poder Apud-Acta la nota de Certificación por lo que mal podría el Tribunal imputarle al trabajador los errores o la torpeza en que incurrió la secretaria o bien cualquier otro funcionario del Tribunal y perjudicar al actor causándole así el desistimiento en este caso, criterio este recientemente que ha venido sosteniendo la Sala Social.
De tal manera pues que esta juzgadora considera necesario por todo lo anteriormente expuesto declarar Sin Lugar la Impugnación del poder. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada por la apodera judicial del codemandada INCAPRO, parte demandada. Y así de declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de mil nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria.
Abg. Margareth Sánchez.
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